República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano CRISTOBAL E. AMEGLIO, venezolano, ingeniero, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.169.749, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA RAMIREZ DE FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10350, intentó demanda de GUARDA, en contra de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ORTUONDO, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, en relación con los niños JUAN CRISTOBAL Y ANDRES ENRIQUE AMEGLIO ORTUONDO; manifestando que de la unión conyugal que mantuvo con la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ORTUONDO procrearon dos niños de nombre JUAN CRISTOBAL Y ANDRES ENRIQUE, siendo el caso que desde que se divorciaron convinieron que la ciudadana demandada se quedara con la Guarda y Custodia de los niños, pero es el caso que la ciudadana demandada en el año 1999 salió embarazada de otro ciudadano por lo que optó a mudarse con el negando que pueda ver a los niños.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 07 de Julio de 2000, ordenando la citación de la demandada, la elaboración de un informe social y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 20 de Julio 2000, por medio de diligencia la parte actora confirió poder APUD-ACTA a los abogados MARIA TERESA RAMIREZ DE FINOL, MARIO FINOL PAZ Y RAMON REVEROL, debidamente inscritos en el Inpreabogados bajos los Nº 10.350, 10.292 y 24.328661, respectivamente.
En fecha 01 de agosto de 2000, este Tribunal notificó a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado.
En fecha 25 de Octubre de 2000, por medio de escrito la parte actora notifico a este Tribunal sobre el paradero de la ciudadana demandada.
En fecha 24 de Noviembre de 2000, este Tribunal ordeno oficiar a la oficina de trabajo social, a fin de que se elabore un informe.
En fecha 18 de Diciembre de 2000, el alguacil consigna recaudos de citación, de la ciudadana demandada.
En fecha 22 de Enero de 2001, por medio de diligencia la parte actora solicito a este Tribunal ordenar la citación por carteles.
En fecha 24 de Enero de 2001, este Tribunal ordeno la citación por carteles a la ciudadana demandada.
En fecha 14 de Febrero de 2001, se llevo a cabo el acto conciliatorio estando presente la parte actora y no estando presente la parte demandada.
En fecha 05 de Marzo de 2001, por medio de escrito la parte actora solicito a este Tribunal el nombramiento del defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 20 de Marzo de 2001, este Tribunal nombro defensor Ad-Litem al Abogado ANGEL MARQUEZ.
En fecha 23 de Abril de 2001, se notifico al abogado ANGEL MARQUEZ, como defensor de la ciudadana demandada.
En fecha 18 de Mayo de 2001, por medio de diligencia la parte actora solicito a este Tribunal librar la notificación al defensor Ad-Litem.
En fecha 01 de Junio de 2001, este Tribunal ordeno librar la boleta de notificación al abogado ANGEL MARQUEZ.
En fecha 25 de septiembre de 2001, por medio de escrito la parte actora solicito citar a los ciudadanos MARITZA RODRIGUEZ, DARIEN RUBIO, DORIS RUBIO Y JUDITH ACEVEDO.
En fecha 02 de Octubre de 2001, se notificó al abogado ANGEL ADONAY MARQUEZ.
En fecha 02 de Octubre de 2001, por medio de escrito la parte actora solicitó a este Tribunal dictar medida cautelar.
En fecha 08 de Octubre de 2001, la parte demandada representada por el abogado ANGEL ADONAY MARQUEZ, como defensor Ad-Litem procedió a dar contestación a la demanda, negando y contradiciendo todo lo expuesto por la parte actora en su libelo, y reconviniendo por privación de patria potestad, de guarda y custodia, y privación de visitas al ciudadano CRISTOBAL AMEGLIO ROMERO.
En fecha 13 de Noviembre de 2001, la parte actora por medio de escrito solicitó que se declare inamisible la reconvención solicitada por la parte demandada.
En fecha 11 de Marzo de 2002, este Tribunal por medio de auto declaró inamisible la reconvención solicitada por la parte demandada, en virtud de que las distintas pretensiones deben ventilarse por procedimientos diferentes.
En fecha 06 de Mayo de 2002, se notificó a la ciudadana ELIZABETH ORTUONDO, por intermedio de su Defensor ad litem.
En fecha 06 de Mayo de 2002, por medio de diligencia la parte actora solicito abrir el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 14 de Mayo de 2002, por medio de escrito la parte actora solicito se proceda a fijar la fecha para el acto de prueba testimonial, asimismo ratificando todas las pruebas antes promovidas que fueron impugnadas por la parte contraria.
En fecha 15 de mayo de 2002, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 21 de Junio de 2002, por medio de escrito la parte actora solicito se proceda a dictar la medida cautelar antes solicitada.
En fecha 02 de Julio de 2002, por medio escrito la parte actora solicito ordenar la evacuación de testimonial de las ciudadanas MARITZA RODRIGUEZ, ROSA FERNANDEZ, DORIS RUBIO Y JUDITH ACEVEDO.
En fecha 27 DE Marzo de 2003, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 31 de Mayo de 2003, por medio escrito la parte actora solicito a este Tribunal que oficie a la compañía SIEMENS, para la cual labora el concubino de la demandada, ciudadano EDUARDO GUTIERREZ, y si tienen su dirección y teléfono, con el fin de constatar la presencia de los menores, su estado de salud física y mental y su respectivo traslado a la ciudad de Maracaibo.
En fecha 03 de Abril de 2003, este Tribunal ordeno oficiar a la compañía Siemens.
En fecha 27 de Agosto de 2003, por medio de diligencia la parte actora solicito a este Tribunal oficiar a la empresa Siemens.
En fecha 28 de agosto de 2003, este Tribunal ordenó oficiar a la empresa siemens.
El 15 de septiembre de 2003, se recibió comunicación de la empresa Siemens donde informa que el Sr. EDUARDO GUTIERREZ no es personal activo y no se tiene información alguna de que haya laborado o pertenecido a dicha empresa.
En fecha 08 de Octubre de 2003, por medio de escrito la parte actora solicito a este Tribunal se proceda a dictar sentencia en el presente proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DEL ACTOR
- Corre a folios cinco y seis (05 y 06) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos CRISTOBAL ENRIQUE AMEGLIO ROMERO Y ELIZABETH COROMOTO ORTUONDO REYES, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo conyugal que existia entre los ciudadanos antes mencionados.
- Corre a los folios del ocho (08) al diez (10) copia certificada de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos CRISTOBAL ENRIQUE AMEGLIO ROMERO Y ELIZABETH COROMOTO ORTUONDO REYES, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De esto se evidencia que los ciudadanos antes mencionado terminaron con su relación matrimonial.
- Corre a los folios once (11) y doce (12) copias certificada de las actas de nacimiento de los niños JUAN CRISTOBAL Y ANDRES ENRIQUE AMEGLIO ORTUONDO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo de filiación existente entre los niños antes mencionados y los ciudadanos CRISTOBAL ENRIQUE AMEGLIO ROMERO Y ELIZABETH COROMOTO ORTUONDO REYES.
- Corre a los folios del trece (13) al cien (100) documentos privados emanados por la Unidad Educativa Pequeños Amigos, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por el firmante.
- Corre a los folios del ciento seis (106) al (133) documentos privados emanados por la Unidad Educativa Pequeños Amigos, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por el firmante.
- Corre al folio ciento treinta y cuatro (134) de este expediente copia fotostaticas del recibo de pago de ENELVEN la cual no posee valor probatorio por no ser pruebas para ninguna de las partes.
- Corre a los folios del ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y dos (142) informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De esto se evidencia un resumen general del perfil socioeconómico de las partes integrantes en el proceso.
- Corre a los folios del ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y ocho (148) ambos inclusive informe psicológico del niño ANDRES AMEGLIO ORTUONDO, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por el firmante.
- Corre a los folios del ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y nueve (189) de este expediente copia fotostatica de informe pedagógico emanado de la UNIDAD EDUCATIVA NUETRA SEÑORA DE LA MEDALLA MILAGROSA, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por el firmante.
- Corre a los folios del doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos cuarenta y uno (241) documentos privados emanados de la Medicatura Forense el cual no posee valor probatorio por no se pruebas para ninguna de las partes.
- Corre a los folios del doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos sesenta y cuatro (264) de este expediente declaraciones de testigos las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar la declaración dada por la ciudadana ROSA MARIA FERNANDEZ SANDOVAL, con cédula de identidad Nº 10.677.601, a la cual se le hicieron las siguientes preguntas: 1) diga como es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que integran el presente proceso, y a sus hijos: contesto si es cierto.
- 2) diga como es cierto que fue designada como psicólogo clínico, por la Directora de la Zona Escolar de la Dirección Regional de Educación del Estado Zulia para realizar una evaluación psicológica al niño ANDRES ENRIQUE AMEGLIO ORTUONDO y a los progenitores y hermanos de este: contesto si es cierto.
- 3) diga como es cierto que cuando la asignaron procedió a fijar unas sesiones al niño antes mencionado y a los padres y hermanos del mismo: contesto si es cierto.
- 4) diga como es cierto que la ciudadana ELIZABETH ORTUONDO en varias ocasiones impidió que usted pudiera comenzar el tratamiento medico referido al menor y al hermano de este: contesto si es cierto.
- 5) diga como es cierto que dentro de la evaluación que le hizo al niño antes mencionado usted determino que el mismo sufre problemas de inestabilidad emocional y otros problemas psicológicos: contesto si es cierto.
- 6) explique usted que fue lo que le dio motivo al niño para que tenga esos problemas psicológicos: expreso que los motivos de causa de esos problemas psicológicos son los problemas maritales en el cual se vieron incluidos los niños de autos.
- En segundo lugar se evidencia la declaración dada por la ciudadana DORIS ALBA RUBIO CAMACHO, con cédula de identidad Nº 4.993.138, a la cual se le hicieron las siguientes preguntas:
- 1) Diga como es cierto que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CRISTOBAL AMEGLIO Y ELIZABETH ORTUONDO: contesto si es cierto.
- 2) diga como es cierto que los niños JUAN CRISTOBAL Y ANDRES ENRIQUE AMEGLIO ORTUONDO fueron algunos regulares en la institución educativa Nuestra Señora de la Medalla Milagrosa en la que usted trabaja: contesto si es cierto.
- 3) diga como es cierto que los niños antes mencionados mientras estudiaban en esa institución siempre presentaban problemas de inasistencia: contesto si es cierto.
- 4) diga como es cierto que el ciudadano CRISTOBAL AMEGLIO a pesar de su separación con la ciudadana madre de los niños, el mantuvo una buena relación con sus hijos estando pendiente de los deberes como estudiantes: contesto si es cierto.
- 5) diga como es cierto que la madre de los niños presentaba problemas de inestabilidad emocional cuando el padre de los niños los visitaba: contesto si es cierto.
- 6) diga como es cierto que mientras los niños estudiaban en esa institución se le llamó la atención varias veces a la madre por la gran inasistencia de sus hijos: contesto si es cierto.
- 7) diga como es cierto que el año 2001 la directora del plantel se vio en la necesidad de notificar a la supervisora de la zona escolar licenciada MARITZA RODRIGUEZ para que constatara de la grave situación que se presentaba con el niño ANDRES ENRIQUE AMEGLIO: contesto si es cierto.
- 8) diga como es cierto que a raíz de la visita de la supervisora de zona escolar solicito que los padres del niño llevaran a cabo un tratamiento psicológico para mejorar el comportamiento del niño antes mencionado: contesto si es cierto.
- 9) diga como es cierto que todas las recomendaciones dadas por la supervisora de zona escolar no se tomaron en consideración por parte de la madre de los niños: contesto si es cierto.
- 10) diga como es cierto que la madre de los niños nunca dejo que el padre de los mismo cumpliera con el régimen de visitas y no deja ver a sus hijos: contesto si es cierto.
- 11) diga como es cierto que los niños mencionados empezando en el año escolar 2001 y 2002 no asistieron a clase: contesto si es cierto.
- 12) diga usted como docente que es a que se debe toda esa problemática en el comportamiento del niño antes mencionado: contesto que la causa primordial es la manipulación que ejerce la madre sobre el niño.
- En tercer lugar se evidencia la declaración dada por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN ACEVEDO PLAZA, con cédula de identidad Nº 5.850.644 a la cual se le hicieron las siguientes preguntas:
- 1) diga como es cierto que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CRISTOBAL AMEGLIO Y ELIZABETH ORTUONDO: contesto si los conozco.
- 2) diga como es cierto que se desempeño como maestra titular en el colegio donde estudiaban los niños de autos: contesto si es cierto .
- 3) diga como es cierto que el padre de los niños a pesar de estar separado de la madre mantenía una relación directa con el pago del colegio: contesto el pago no me consta pero ha sido responsable con sus hijos.
- 4) diga como es cierto que mientras los niños fueron algunos de dicha institución siempre tuvieron problemas graves de inasistencia: contesto si es cierto.
- 5) diga como profesora que es como era el comportamiento de los niños dentro de la institución y como influía la madre en estos: contesto que tenían potencial en conocimientos pero por su gran inasistencia no podían desarrollare bien intelectualmente.
- 6) explique como fue el comportamiento del menor ANDRES AMEGLIO dentro y fuera del aula: se le notaba apático y llegaba con las tareas hecha por la madre pero con una actitud negativa dentro de clases.
- 7) Diga como es cierto que en la evaluación de lapso del año 98-99 usted recomendó que se esfuerce un poco mas en sus estudios: contesto si es cierto.
- 8) diga como fueron las recomendaciones hechas en el año 99 relativo con la evaluación de lapso: contesto que tenían que recibir el apoyo mas constante de parte de la madre en las cuestiones de trabajos o tareas para la casa.
- En tercer lugar se prueba la declaración dada por la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ con la cédula de identidad Nº4.577.658 a la cual se le hicieron las siguientes preguntas:
- 1) diga como es cierto que conoce de trato y vista a los ciudadanos CRISTOBAL AMEGLIO Y ELIZABETH ORTUONDO así como a su menor hijo ANDRES ENRIQUE AMEGLIO ORTUONDO: contesto si los conozco.
- 2) diga el cargo que ocupa en la DIRECION REGIONAL EDUCATIVA: contesto que su cargo es de SUPERVISORA DE SECTOR en esa parroquia escolar Nº 2.
- 3) diga como es cierto que la invitaron por la dirección del colegio NUESTRA SEÑORA MEDALLA MILAGROSA, para asistir a una reunión en la cual se convoco a los señores CRISTOBAL AMEGLIO Y ELIZABETH ORTUONDO para que fuera analizada la grave situación que presentaba su hijo ANDRES ENRIQUE: contestó si es cierto.
- 4) diga como es cierto que a raíz de esa reunión se dio cuenta que el niño antes mencionado presentaba un alto índice de inasistencia escolares, por eso no había logrado el rendimiento escolar, y que a su vez presentaba problemas de comunicación y una personalidad retraída: contesto que si se dio cuenta que el niño tenia continuas inasistencia a clases, y la consecuencia es que no puede aprobar el año escolar.
- 5) diga usted cuales pueden ser las recomendaciones a los fines de ayudar a solucionar estos problemas en el niño: la toma de conciencia por parte de todos los involucrados, la disposición y la tolerancia de la presencia de los dos padres a fin de que el niño pueda construir su identidad sexual.
- 6) diga como es cierto que llegaron a un acuerdo en esa reunión incluyendo tratamiento psicológico para los niños de autos pero es el caso que dicho acuerdo se cumplió en unos pocos días y unas pocas sesiones de tratamiento por negativa por parte de la madre: contesto si es cierto.
De las declaraciones de los cuatro testigos analizados, este Tribunal las considera conteste, y además la testigo ROSA FERNANDEZ SANDOVAL fue designada Psicólogo clínico por la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ, Directora de la Zona Escolar de la Dirección Regional del Estado Zulia para que realizara la evaluación psicológica al menor ANDRES ENRIQUE AMEGLIO ORTUONDO y a los progenitores y hermanos de éste; y esta testigo declara que la madre del niño impidió en varias oportunidades poder hacer la evaluación y luego no pudo contactarla mas.
Asimismo la testigo DORIS RUBIO, manifestó que laboraba en la institución Nuestra Señora de la Medalla de la Milagrosa y que los niños de autos presentaron problemas graves de inasistencia al Colegio, ocasionando bajo rendimiento escolar y problemas de integración con sus compañeros.
La testigo YUDITH DEL CARMEN ACEVEDO PLAZA, manifestó que se desempeña como maestra titular tanto en el preescolar del menor JUAN CRISTOBAL AMEGLIO como el preescolar y primaria del menor ANDRES AMEGLIO en la Unidad Educativa la Medalla de la Milagrosa y que el padre de los mismos se desempeñaba como representante de estos en cuanto al pago de inscripciones y mensualidades y mostraba constante preocupación por el desempeño de sus hijos en el colegio; y que a los niños se les notaba la deficiencia en la asistencia a clases lo que conlleva a un bajo rendimiento escolar.
Y la testigo MARITZA RODRIGUEZ, quien es supervisora de Sector en la Parroquia Escolar Nº 2 en la Dirección Regional Educativa y el Instituto Educativo la Medalla Milagrosa estaba en esa jurisdicción por lo que se le solicitó una reunión con los señores CRISTOBAL AMEGLIO y ELIZABETH ORTUONDO como padres del menor Andrés Enrique para analizar la grave situación que presentaba el citado menor, en la cual hubo arreglo entre la institución, la madre y el padre y no se cumplieron todos porque la madre no volvió.
Por lo que estos cuatros testigos le merecen fe al Tribunal y los acoge en virtud de los cargos desempeñados para el momento de sus declaraciones, que demuestran que la madre de los niños de autos no se preocupó por resolver los problemas psicológicos y emocionales que presentaban sus hijos, para coayudar con el padre de los adolescentes en el aseguramiento del desarrollo integral de los mismos, para el disfrute pleno de sus derechos y garantías, en su desarrollo físico, mental, moral y educacional.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
El artículo 3 de la Convención sobre los derechos del niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el principio del Interés Superior del Niño en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños y adolescentes de conocer a sus padres y a ser criados por ellos.
En el mismo orden de ideas, se debe señalar que la Guarda de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La guarda comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos” (subrayado nuestro)
Por otra parte el artículo 360 de la referida Ley Orgánica dispone “…Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, …De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos le corresponde…”
Lo establecido anteriormente no se aplica en el presente procedimiento ya que los menores en el presente proceso tienen mas de siete años de edad, por lo que este Tribunal puede determinar de acuerdo con las actas del presente juicio, quien tendrá la guarda de los adolescentes de autos.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el ciudadano CRISTOBAL AMEGLIO, ha cumplido con las obligaciones que contiene la guarda de los adolescentes JUAN CRISTOBAL Y ANDRES ENRIQUE AMEGLIO ORTUONDO, existiendo una negativa actitud por parte de la ciudadana ELIZABETH ORTUONDO para con el cumplimiento de la obligación de dejar al padre cumplir con su derecho de visitas así como el derecho de velar por la educación de sus hijos. Específicamente en el presente procedimiento, solicitado por el ciudadano CRISTOBAL AMEGLIO, se ha notado una actitud negativa por parte de la ciudadana demandada no compareciendo en ninguna etapa del proceso, no facilitando el fin procesal que se busca en la presente demanda, y por ende negando el acceso a poder escuchar la opinión de los adolescente de autos.
Por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle a los adolescentes JUAN CRISTOBAL Y ANDRES ENRIQUE AMEGLIO ORTUONDO el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y existiendo en el presente expediente elementos suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que se encuentran amenazadas la salud, la educación, el desarrollo fisico mental y moral de los adolescentes de autos, para el desarrollo integral de los mismos, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Guarda, intentada por el ciudadano CRISTOBAL AMEGLIO R., en contra de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ORTUONDO, a favor de los adolescentes JUAN CRISTOBAL Y ANDRES ENRIQUE AMEGLIO ORTUONDO, ya identificados; por lo que de ahora en adelante la guarda de los adolescentes JUAN CRISTOBAL Y ANDRES ENRIQUE AMEGLIO ORTUONDO será ejercida por su progenitor, ciudadano CRISTOBAL AMEGLIO R, y la patria potestad de la misma será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres días del mes de Mayo de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero LA SECRETARIA,
Abog. ANGELICA MARIA BARRIOS.
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ; y, se libraron boletas de notificación. El Secretario.-
HPQ/e.a*
Exp. 72
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