República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero (01) de marzo de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos LENIN PULGAR LUGO y CILEMA JOSEFINA BORGES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.601.660 y 7.719.725, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Jorge Enrique Covarrubia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.416, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1.983), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 833, y que desde el mes de agosto del año 1998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Lenyce Paola y Lenin Daniel Pulgar Borges, la primera mayor de edad, y el segundo de catorce (14) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha veintidos (22) de marzo de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Lenín Pulgar Lugo y Cilema Josefina Borges Díaz”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida del adolescente Lenín Daniel Pulgar Borges y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente Lenín Daniel Pulgar Borges, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente de autos, pudiendo retirar a su hijo en el lugar donde reside con su progenitora los fines de semana, para llevarlo con él, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y cuando lo comunique con anticipación. Las vacaciones escolares, días festivos, épocas de Navidad, serán alternados entre ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Lenín Pulgar Lugo se compromete a suministrarle la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, que será depositada en una cuenta de ahorros que aperturará la progenitora en una Entidad Bancaria, para tales efectos. En el período de inicio de clases para cubrir los gastos de inscripción, libros, uniformes y en la época de Navidad para cubrir los gastos de vestuario y regalos, se compromete a depositar una cantidad extra de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo). Dichas cantidades serán aumentadas de acuerdo al proceso inflacionario que exista, siempre tomando en cuenta las posibilidades económicas del progenitor.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LENIN PULGAR LUGO y CILEMA JOSEFINA BORGES DIAZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de agosto de 1.983, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 833, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres días del mes de mayo de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero



La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-


Exp. 04779.-
HRPQ/nq.-