República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.294.387, asistido por la Abogada en ejercicio ARELY RANGEL DE HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.445.339. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre JOSÉ ENRIQUE URDANETA ARAUJO.

En fecha 04 de Febrero de 2004, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo con el No: 04640. De la misma manera, se ordenó la comparecencia de ambas partes, a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, advirtiéndoles que la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 2:30 a.m. a 2:30 p.m. Así mismo se ordenó librar recibo de citación a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO con sus respectivos recaudos y que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y el recibo de citación a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO.

En fecha 08 de Marzo de 2004, se dió por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 12 de Marzo de 2004 se agregó la boleta de notificación a las acatas de este expediente.

En fecha 22 de Abril de 2004, se recibió solicitud de medidas por parte de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, donde solicitó de conformidad con el artículo 191 del Código Civil se decretara Medida de Embargo Preventivo por Pensión Alimentaria sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: del sueldo o salario que devenga el ciudadano GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, bonos, horas extras trabajadas, horas nocturnas, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle al mencionado ciudadano como trabajador al servicio de la Sociedad Mercantil SERVINTSA S.R.L, Suministros Andinos, y solicitó que para la ejecución de las medidas se comisionara suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En esa misma fecha se le dió entrada a la solicitud de Medidas, se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal N° 04640.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio la parte demandante, ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: del sueldo o salario que devenga el ciudadano GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, como trabajador al servicio de la Sociedad Mercantil SERVINTSA S.R.L, Suministros Andinos, de los bonos, horas extras trabajadas, horas nocturnas, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle al mencionado ciudadano, y solicitó que para la ejecución de las medidas se comisionara suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características:

 Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

 Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

 Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

 Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

 Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

 Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

 Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
En este orden de ideas, como afirma Fenech, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.

 Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

 Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

En este caso, al tratarse de un proceso de DIVORCIO, el artículo 351 de la mencionada Ley, establece:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esa edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes”

El articulo 191 del Código Civil Venezolano establece en su ordinal 3° :

“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”

El artículo 148 del Código Civil establece:

“ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes,
de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Al respecto el Código Civil Venezolano en su artículo 156, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. -


En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: del sueldo o salario que devenga el ciudadano GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, como trabajador al servicio de la Sociedad Mercantil SERVINTSA S.R.L, Suministros Andinos, de los bonos, horas extras trabajadas, horas nocturnas, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle al mencionado ciudadano, de los cuales el treinta por ciento (30%) están destinados a garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, en la comunidad conyugal de bienes existente entre ella y el ciudadano GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, y el otro veinte por ciento (20%) son para garantizar provisionalmente las pensiones alimentarias a favor del niño JOSÉ ENRIQUE URDANETA ARAUJO. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

 Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

a) El cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario que devenga el ciudadano GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, como trabajador al servicio de la Sociedad Mercantil SERVINTSA S.R.L, Suministros Andinos.
b) El cincuenta por ciento (50%) de los, bonos, horas extras trabajadas, horas nocturnas.
c) El cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de despido, retiro o cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación laboral.
Del cincuenta por ciento de los conceptos antes mencionados, el treinta por ciento (30%) están destinados a garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, en la comunidad conyugal de bienes existente entre ella y el ciudadano GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, y el otro veinte por ciento (20%) son para garantizar provisionalmente las pensiones alimentarias a favor del niño JOSÉ ENRIQUE URDANETA ARAUJO.

 Las cantidades a retener establecidas en los literales “a” y “b” deberán ser entregadas directamente a la reclamante de autos o ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Y las cantidades a retener establecidas en el literal “c” deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado.

 Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Mayo de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las dos y once minutos de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº . La Secretaria Acc.-

Exp.: 04640.
HRPQ/sv*