República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoado por los ciudadanos JOSÉ LUIS LEAL GONZÁLEZ Y RIPCELY VIRGINIA FIELSTEDT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad No(s). V.- 11.871.819 y V.- 13.006.195 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ZAIDA BRAVO DE PICO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No: 60.875. De esta unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JOSÉ LUIS Y MARIA JOSÉ LEAL FIELSTEDT.
A esta demanda se le dio entrada el día 17 de octubre de 2000, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.00305; asimismo, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSÉ LUIS LEAL GONZÁLEZ Y RIPCELY VIRGINIA FIELSTEDT. Además, en lo que respecta a los hijos la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, en relación a la Guarda, Custodia, Régimen de Visitas y Pensión Alimentaria, el Tribunal mantuvo vigente lo acordado por las partes en el escrito de solicitud. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal trigésimo del Ministerio Público del Estado Zulia.
Mediante diligencia del día 12 de julio de 2002, los ciudadanos JOSÉ LUIS LEAL GONZÁLEZ Y RIPCELY VIRGINIA FIELSTEDT, solicitaron la conversión de la Separación Legal de Cuerpos en Divorcio.
El cuatro (04) de octubre de 2002, por producirse la vacante absoluta de la Jueza Provisoria de este Tribunal, Dra. Trina Tudares de González, y designarse como Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, quien se avocó al conocimiento de la causa cursante en el presente expediente.
A partir del 12 de julio de 2002, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de las partes de este de proceso, ciudadano JOSÉ LUIS LEAL GONZÁLEZ Y RIPCELY VIRGINIA FIELSTEDT.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
El Tribunal observa que en fecha 17 de octubre de 2000, fue decretada la Separación de Cuerpos en el presente expediente, de manera que a partir del 18 de octubre de 2001, nacía el derecho para las partes de solicitar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal considera que en el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia porque aún cuando las partes solicitaron dentro del término la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos, discurrió tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentado por los ciudadanos JOSÉ LUIS LEAL GONZÁLEZ Y RIPCELY VIRGINIA FIELSTEDT, antes identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria
Exp.: 00305
HPQ/ mónica.-
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