República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de los autos que la ciudadana ELIANA JOSEFINA GALUE, venezolana, domiciliada en esta ciudad, mayor de edad portadora de la cédula de identidad Nº 4.522.841, asistida por la Defensora Publica Trigésima Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES; intentaron demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ACEVEDO ANTONIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.523.512, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los adolescentes KAROLAY MARIA, KEITH ALBERTO Y KLENY MARGARITA VASQUEZ GALUE; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con sus hijos, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos, cesta ticket y demás beneficios.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 11 de Septiembre de 2.002, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 23 de Octubre de 2002, se notifico al Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de Enero de 2004, se citó al ciudadano ACEVEDO VASQUEZ portador de la cédula de identidad Nº 3.523.512, y se entregó a la Secretaria del Tribunal el 3 de febrero de 2004.
En fecha 06 de Febrero de 2004, por medio de diligencia la parte actora deja constancia de su asistencia al acto conciliatorio establecido para esa fecha.
En fecha 06 de Febrero de 2004, por medio de escrito el ciudadano ACEVEDO ANTONIO VASQUEZ portador de la cédula de identidad Nº3.523.512, asistido por la abogada ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.367 procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana ELIANA JOSEFINA GALUE identificada en actas, aceptando que de la relación extramatrimonial que mantuvo con la demandante procreó los tres hijos de autos alegando que de los tres solo uno es menor de edad KLENY MARGARITA VASQUEZ GALUE de 16 años de edad, asimismo negando que ha dejado de cumplir con su obligación de padre y alegando que posee otras cargas familiares adicionales a las de autos, ya que esta casado con la ciudadana CIRA ELENA AGUILAR DE VASQUEZ con cédula de identidad Nº 3.738.510, que de los 4 hijos que procreó con su esposa, uno es adolescente de nombre JHOGGLY JESUS VASQUEZ AGUILAR y consigna fotocopia del acta de matrimonio y de nacimiento de su hijo adolescente.
En fecha 06 de Febrero de 2004, por medio de diligencia la parte demandada otorgó poder Apud-Acta a las abogadas ROSA CHACIN Y RITA RINCON, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 27367 y 25720.
En fecha 19 de Febrero de 2004, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas solicitando a este Tribunal que oficie a las compañías: ENDEFCA y LA UNIDAD EDUCATIVA VALERIO TOLEDO.
En fecha 19 de Febrero de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en esa misma fecha.
En fecha 26 de Febrero de 2004, por medio de diligencia la parte actora solicito a este Tribunal oficie al la Oficina de Trabajo Social con el fin de que elabore un informe sobre las partes integrantes de este proceso.
En fecha 02 de Marzo de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social con el fin de que elabore un informe sobre las partes integrantes de este proceso.
El 15 de Marzo de 2004 la ciudadana Eliani Josefina Galue, asistida por la Defensora Publica Especializada Trigésima Tercera, abogada Lisbeth Bracamontes Fuentes, diligenció consignando constancia de estudios de la adolescente Klenis Margarita Vasquez Galue.
Con fecha 22 de Abril de 2004, se recibió comunicación de la empresa Endefca donde describen la capacidad económica del demandado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre al folio tres (03) copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana ELIANA JOSEFINA GALUE, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la demandante y los adolescentes antes mencionados.
- Corre a los folios del cuatro (04) al seis (06) copias certificadas de las actas de nacimiento de la adolescente KLENIS MARGARITA VASQUEZ GALUE y los ciudadanos KAROLAY MARIA y KEITH ALBERTO VASQUEZ GALUE, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo de filiación existente entre las partes integrantes de este proceso con dicha adolescente y los ciudadanos KAROLAY MARIA y KEITH ALBERTO VASQUEZ GALUE, estos ultimos por haber adquirido la mayoridad.
- Corre al folio doce (12) de este expediente documento privado la cual posee valor probatorio por haber sido respuestas a oficio enviado por este Tribunal, de dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.
- Corre al folio cincuenta y uno (51) documento privado emanado del Ministerio de Educación y Deportes la cual posee valor probatorio por haber sido respuesta a oficio enviado por este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana KLENIS MARGARITA VASQUEZ GALUE estudia segundo año de ciencia en la escuela básica Valero Toledo.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
- Corre al folio diecisiete (17) copia fotostatica del acta de nacimiento del adolescente JHOGGLY JESUS VASQUEZ AGUILAR la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado posee otra carga familiar.
- Corre al folio dieciocho (18) de este expediente copia fotostatica del acta de matrimonio de los ciudadanos ACEVEDO ANTONIO VASQUEZ Y CIRA ELENA AGUILAR la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado posee otra carga familiar.
- Corre al folio diecinueve (19) de este expediente copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana CIRA ELENA AGUILAR DE VASQUEZ la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado posee otra carga familiar.
- Corre a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de este expediente documentos privados la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por sus firmantes.
- Corre al folio veintidós de este expediente copia fotostatica del carnet de identificación emanado por el Ministerio de Educación la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que el adolescente JHOGGLY JESUS VASQUEZ AGUILAR cursa sus estudios en la Unidad Educativa Valero Toledo.
- Corre a los folios del veintitrés (23) al treinta y dos (32) ambos inclusive documentos privados las cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes.
- Corre al folio treinta y seis (36) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento del adolescente JHOGGLY JESUS VASQUEZ AGUILAR, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado posee otra carga familiar.
- Corre al folio treinta y siete de este expediente copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos ACEVEDO VASQUEZ Y CIRA ELENA AGUILAR la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado posee otra carga familiar.
- Corre a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de este expediente documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante.
- Corre a los folios cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53) y (54), comunicación emanada de la empresa ENDEFCA la cual posee valor probatorio por haber sido contestación al oficio enviado por este Tribunal. De esto se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos, el referido demandado alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la de los adolescentes de autos, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de la adolescente KLENIS MARGARITA VASQUEZ GALUE.
En lo que corresponde a las partidas de nacimiento acompañadas por la ciudadana demandante con el libelo de la demanda este Tribunal observó que dos de los hijos los ciudadanos KAROLAY Y KEITH VASQUEZ GALUE, adquirieron la mayoridad y no pueden ser tomados en cuenta para el momento de fijar el monto de la pensión alimentaria. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana ELIANA JOSEFINA GALUE, en contra del ciudadano ACEVEDO ANTONIO VASQUEZ, a favor de la adolescente KLENIS MARGARITA VASQUEZ GALUE, ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos, a las cargas familiares del demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 296.524,80) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ACEVEDO VASQUEZ es de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON VEINTE Bolívares (74.131,20) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ACEVEDO VASQUEZ es de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON CUATRO BOLIVARES (Bs. 148.262,4). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRES (03) días del mes de MAYO de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,
Abog. Angélica Barrios Bracho
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/e.a
Exp. 2689
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