República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos el procedimiento de DIVORCIO 185 A, solicitado por el ciudadano ROBERT ABRAHAN TORRES AMAYA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº- 11.660.569 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asist6ido por la abogada en ejercicio NOIDDE DELFINA AMAYA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº- 56.951 alegando que contrajo matrimonio con la ciudadana HERMINIA JOSEFINA GARCIA BRAVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº- 11.858.576 de dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombre, TAIZEETH CAROLINA, ROYHER ABRAHAN Y TAILY CAROLINE TORRES GARCIA.

A está demanda se le dió entrada el día 13 de Junio de 2002, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 02477; asimismo, se ordenó citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación, para que exponga lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por el cónyuge en la solicitud presentada. Asimismo, se ordenó citar a la ciudadana HERMINIA JOSEFINA GARCIA BRAVO a fin que comparezca por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, para que exponga en relación con lo expuesto por su cónyuge en la solicitud que antecede. E n esa misma fecha se libró boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de Julio de 2002 el Tribunal ordenó citar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, para que exponga lo que ha bien tuviere en relación a la solicitud de divorcio incoado por el ciudadano ROBERT ABRAHAN TORRES AMAYA manifestando el 18 de Septiembre de 2002 que no hace oposición para que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial requerida por los ciudadanos, ROBERTH ABRAHAN TORRES AMAYA Y HERMINIA JOSEFINA GARCIA BRAVO; por lo tanto solicitó a este Tribunal que en la sentencia determiné quién ejercerá la guarda de los mismos, así como la reglamentación de visitas para el progenitor a quién no se haya atribuido la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida.


En fecha 15 de Octubre de 2002, fue citada la ciudadana HERMINIA JOSEFINA GARCIA BRAVO, para que comparezcan por ante esta sala de Juicio al (3er) día de despacho siguiente, a la constancia en actas de su citación, a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud planteada por su cónyuge, y entregada la boleta de citación a la secretaria del tribunal, el 23 de Octubre de 2002.
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:




Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 23 de Octubre de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de DIVORCIO 185-A intentado por el ciudadano ROBERT ABRAHAN TORRES AMAYA contra la ciudadana HERMINIA JOSEFINA GARCIA BRAVO , identificados en actas.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 03 días del mes de Mayo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previa el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y público la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

Exp.: 02477
HRPQ/ Nelitza .