República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana ALEXANDRA MARGARITA ACOSTA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.283.133; domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio Odalis Vasquez Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.647; en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO SANCHEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.418.145, y domiciliado en esta ciudad. De esta relación matrimonial fueron procreadas las niñas: ESTEFANY PAOLA y GABRIELA VIRGINIA SANCHEZ ACOSTA.-
En fecha 07 de Mayo de 2004, se le dio entrada a la demanda de Divorcio Ordinario
En fecha 17 de Mayo de 2004, se recibió escrito de solicitud de Medidas Preventivas sobre lo siguiente:
1. La parte actora solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) del sueldo y/o salarios, vacaciones, utilidades, caja de ahorros, cesta ticket y cualquier otro beneficio económico que este percibiendo el ciudadano JOSE GUILLERMO SANCHEZ ACOSTA, antes identificado en la empresa MEGATON, ubicada en el Municipio San Francisco, donde presta sus servicios el padre de las menores en su condición de obrero en actividades conexas con la industria petrolera; a los fines de garantizar las Pensiones Alimentaria de las niñas ESTEFANY PAOLA y GABRIELA VIRGINIA SANCHEZ ACOSTA.-
2. Solicito así mismo Medida Preventiva de Secuestro, sobre el vehículo habido de la comunidad, el cual responde a las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Regata, Marca: Fiat, Año 1985; Color según titulo: Blanco, actual: Gris; Serial de Carrocería 7263601, Serial de Motor 1538575, Placa VFY-022, Uso particular; según titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° 7263601-2-1 de fecha 08 de Octubre de 1987 y documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, el pasado 23 de abril de 1.999; en este sentido solicito que se realizara la detención y partición judicial del referido bien, del cual le corresponde el Cincuenta Por Ciento (50%) en virtud de la comunidad conyugal.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) del sueldo y/o salarios, vacaciones, utilidades, caja de ahorros, cesta ticket y cualquier otro beneficio, que puedan corresponder y beneficiar a las niña: ESTEFANY PAOLA y GABRIELA VIRGINIA SANCHEZ ACOSTA..-
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
En este orden de ideas, como afirma Fenech, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
El articulo 191 del Código Civil Venezolano establece en su ordinal 3° :
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, pero sólo del Treinta por ciento (30%) del sueldo y /o salario y demás conceptos expresados en la parte narrativa. Alos fines de cubrir la Obligación Alimentaría del ciudadano JOSE GUILLERMO SANCHEZ ACOSTA, respecto a las niñas: ESTEFANY PAOLA y GABRIELA VIRGINIA SANCHEZ ACOSTA.-
II
Este Tribunal observa para decidir la procedencia de la Medida de Secuestro solicitada sobre el vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Regata, Marca: Fiat, Año 1985; Color según titulo: Blanco, actual: Gris; Serial de Carrocería 7263601, Serial de Motor 1538575, Placa VFY-022, Uso particular; según titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° 7263601-2-1 de fecha 08 de Octubre de 1987 y documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, el pasado 23 de abril de 1.999, que es un hecho de la experiencia la necesidad de ese instrumento vehicular como medio de producción y conducción al trabajo, en consecuencia considera este Juzgador que no debe proceder la Medida de Secuestro solicitada. Así se establece:
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
• Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
A. El Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo y/o salario, cesta ticket, que devenga el ciudadano JOSE GUILLERMO SANCHEZ ACOSTA.-
B. El Treinta por ciento (20%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
C. El Treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos.
D. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a las niñas de autos
E. El Treinta por ciento (30%) de Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.
• Niega la MEDIDA DE SECUESTRO sobre:
Un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Regata, Marca: Fiat, Año 1985; Color según titulo: Blanco, actual: Gris; Serial de Carrocería 7263601, Serial de Motor 1538575, Placa VFY-022, Uso particular; según titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° 7263601-2-1 de fecha 08 de Octubre de 1987 y documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, el pasado 23 de abril de 1.999; por cuanto es un hecho de la experiencia la necesidad de ese instrumento vehicular como medio de producción y conducción al trabajo para que se puede desplazar el demandado, y así poder cumplir con su obligación laboral y como padre de familia.-
• Para la ejecución de las medidas contenidas en los literales “A”, “B” “C”, “D”, “E”,” conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se exhorta suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a dirigirse a la Empresa MEGATON. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• Las cantidades a retener establecidas en los literales “A”, “B”, “C”, “D”, deberán ser entregadas a la demandante de autos o remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1 y la cantidades contenidas en el literal “E”, deberá ser remitida a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria. Librese despacho de comisión. Ofíciese.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte y cinco (25) días del mes de Mayo de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental:
Abog. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el N°______ en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº _______. La Secretaria.-
Exp.: 05026
HRPQ/cem
|