PARTE NARRATIVA
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano Alvaro Gustavo Pico Martínez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.701.313, domiciliado en la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Juan Pablo Jiménez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.101, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 543, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente Elibeth del Carmen Pico Pico, identificada en el acta de nacimiento Nº 543, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar la nacionalidad del progenitor de la adolescente como “venezolana”, cuando lo correcto es “colombiana”, asímismo, al asentar el número de la cédula de identidad del progenitor como “5.789.065”, cuando lo correcto es “15.701.313”, tal como se evidencia de pasaporte de la República de Colombia expedido en la ciudad de Valencia el 27 de noviembre de 2002, duplicado emitido por la Dirección Nacional de Identificación de Colombia, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija mayor del solicitante, signada con el No. 427 y constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos del Caserío Kilómetro 15, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.

A esta solicitud se le dio entrada el día 13 de mayo de 2.004, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 24 de mayo de 2004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:




PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 543, correspondiente a la adolescente Elibeth del Carmen Pico Pico, aparece asentado en la línea seis (06) la nacionalidad del progenitor de la adolescente como “venezolana” cuando lo correcto es “colombiana”, asímismo, en la línea siete (07) aparece asentado el número de la cédula de identidad del progenitor como “5.789.065” cuando lo correcto es “15.701.313”, tal como se evidencia de la copia de pasaporte de la República de Colombia expedido en la ciudad de Valencia el 27 de noviembre de 2002, duplicado emitido por la Dirección Nacional de Identificación de Colombia, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija mayor del progenitor, signada con el No. 427 y constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos del Caserío Kilómetro 15, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras como errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia en el libro duplicado al asentar el número de cédula de identidad del progenitor de la adolescente como “5.789.065” cuando lo correcto es “15.701.313” y la nacionalidad como “”venezolana” cuando lo correcto es “colombiana”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente ELIBETH DEL CARMEN PICO PICO, identificada con el Nº 543, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el número de cédula del progenitor es “15.701.313” y la nacionalidad del progenitor es “Colombiana”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Hilda María Chacín

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-


Exp. 05047.-
HRPQ/nq.-