República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 02 de Diciembre de 2002, se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por la ciudadana RUBIA JOSEFINA MOLERO VISLIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.676.765, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.631, en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE MONTANA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.725.857, domiciliado en Pariguan El Tigre, Estado Anzoategui.

De la unión matrimonial que existió entre los prenombrados ciudadanos, se procrearon dos (02) hijos de nombres ALEXIS ENRIQUE y ADRIAN ARTURO MONTANA MOLERO.

Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2002, este Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, dándole el curso de Ley correspondiente, ordenando la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la notificación del ciudadano ALEXIS ENRIQUE MONTANA HERNÁNDEZ.

Mediante diligencia de fecha 30 Enero de 2003, el Abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.631, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RUBIA JOSEFINA MOLERO VISLIQUEZ, consignó copia simple y copia certificada del Documento Poder que acredita la representación de la mencionada ciudadana, para que sea certificada la copia simple por ante este Despacho y sea devuelta su original, para así cumplir con los fines legales consiguientes.

Mediante diligencia de la misma fecha, el Abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.631, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RUBIA JOSEFINA MOLERO VISLIQUEZ, solicitó a este Tribunal sean librados los recaudos pertinentes a fin de realizar la correspondiente citación del ciudadano ALEXIS ENRIQUE MONTANA HERNANDEZ, para que la misma sea practicada por otro Alguacil de la localidad a la cual pertenece la otra parte involucrada en el presente proceso, según lo pautado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de la misma fecha, el Abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.631, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RUBIA JOSEFINA MOLERO VISLIQUEZ, consignó copia simple y copia certificada del Documento Poder que acredita la representación de la mencionada ciudadana, para que sea certificada la copia simple por ante este Despacho y sea devuelta su original, para así cumplir con los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2003, este Tribunal ordenó devolver el original del Poder Especial que acredita la representación de la ciudadana RUBIA JOSEFINA MOLERO VISLIQUEZ, dejando en actas previa copia certificada de la misma.

En fecha 12 de Marzo de 2003, fue citada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 13 de Marzo de 2003. fue consignada la boleta por secretaría.

Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2003, este Tribunal ordenó hacerle entrega formal al Abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.631, los recaudos de citación del ciudadano ALEXIS ENRIQUE MONTANA HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2004, el Abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.631, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RUBIA JOSEFINA MOLERO VISLIQUEZ, desistió del presente proceso, para lo cual solicitó su homologación por parte de este Tribunal, y el archivo del expediente; asimismo solicitó se le expida copia certificada de todos los folios que comprenden el presente expediente, y la devolución de los originales que forman parte integral de este expediente, previa certificación en actas.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el Abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.631, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RUBIA JOSEFINA MOLERO VISLIQUEZ, desistió en fecha 20 de Mayo de 2004, del presente procedimiento.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, para lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar dicho desistimiento realizado por el Abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.631, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RUBIA JOSEFINA MOLERO VISLIQUEZ. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a. Consumado el acto procesal del desistimiento realizado por el Abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.631, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RUBIA JOSEFINA MOLERO VISLIQUEZ, en el presente Juicio de Divorcio 185-A instaurado por la ciudadana RUBIA JOSEFINA MOLERO VISLIQUEZ, contra el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MONTANA HERNANDEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
b. Se ordena archivar el presente expediente.
c. EXPEDIR copia certificada de todos los folios que conforman este expediente, incluyendo la presente sentencia.
d. DEVOLVER los originales del acta de matrimonio N° 442, Partidas de Nacimiento de los niños y/o adolescentes ALEXIS ENRIQUE y ADRIAN ARTURO MONTANA MOLERO, y documento Poder otorgado al Abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, previa certificación en actas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,


Hilda María Chacín


En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . La Secretaria Accidental.-

Exp.: 03132
HRPQ/ara