República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana CARMEN SABINA FUENMAYOR POLANCO DE CARRASCO, mayor de edad, venezolana, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 5.039.863, y domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NORMA J. CARDOZO PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.465, y de igual domicilio, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano FEDERICO ANTONIO CARRASCO PACHECO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 3.928.028 y, del mismo domicilio, en relación con los niños EGEYDA MARYLIN, EVELYN MARYLUZ y JOEL ANTHONY CARRASCO FUENMAYOR.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 1.986, por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó retener; a) La tercera parte 1/3 del sueldo que devengaba el ciudadano FEDERICO ANTONIO CARRASCO, como empleado al servicio de la Universidad del Zulia, en esta ciudad. b) La tercera parte 1/3 de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le pueda corresponder en el presente año económico al ciudadano de autos. c) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder en caso de despido, retiro voluntario o alguna otra causa, que diera por terminada la relación laboral. d) Depositar las cantidades ordenadas a retener en la cuenta corriente Nª 021-008176 del Banco de Maracaibo C.A, agencia Cecilio Acosta de esta ciudad, a nombre de los menores CARRASCO FUENMAYOR. Asimismo se ordenó notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia.
En fecha 01 de diciembre de 1986, presentes en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos FEDERICO ANTONIO CARRASCO PACHECO y CARMEN SABINA FUENMAYOR POLANCO DE CARRASCO, antes identificados, el demandado en actas, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del Procedimiento y convino con la parte actora ofreciendo lo siguiente: a) Hacerle entrega de la totalidad de las cantidades de dinero que le corresponden por conceptos de aguinaldos y utilidades del año 1986. b) El cincuenta por ciento (50%) del ingreso salarial semanal y cualquier otra erogación por concepto de enfermedad, educación, medicinas, libros, vestidos y cualquier otra satisfacción de necesidades extraordinarias, dentro de sus posibilidades. c) En caso de renuncia o despido de su trabajo, se obliga a entregar el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y demás beneficios laborales a la ciudadana CARMEN SABINA FUENMAYOR POLANCO. d) Solicitó a la parte actora, conviniera con el aceptando los términos de lo ofrecido. Así mismo, la ciudadana CARMEN SABINA FUENMAYOR POLANCO, aceptó y convino en el ofrecimiento hecho por el demandado de autos, y solicitó al Tribunal la suspensión de las Medidas de Embargo antes decretadas, de igual forma solicitó la homologación del Convenimiento antes descrito. En auto de fecha 12 de diciembre de 1986, el Tribunal aprobó y homologó el convenimiento y de igual forma dejo sin efecto las Medidas Decretadas en auto de fecha 25 de noviembre de 1985.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 1990, la ciudadana CARMEN SABINA FUENMAYOR DE CARRASCO, asistida por la Abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, solicitó la ejecución del convenimiento antes descrito, en vista de que el ciudadano FEDERICO ANTONIO CARRASCO PACHECO, no había cumplido con todos y cada uno de los términos establecidos en el mismo. Así mismo solicitó se decretaran de nuevo Medidas Preventivas de Embargo sobre el cincuenta por ciento del sueldo (50%), de las primas por hijos, becas o cualquier otro beneficio, de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otro beneficio que pueda percibir el ciudadano en caso de retiro, despido o cualquier otra causa que ponga fin a la relación laboral. En auto de fecha 03 de agosto de 1990, el Tribunal provee de acuerdo a lo solicitado, y pone en ejecución el Convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordena la Notificación del ciudadano FEDERICO ANTONIO CARRASCO PACHECO.
En fecha doce de noviembre de 1990, fue notificado el ciudadano FEDERICO ANTONIO CARRASCO PACHECO, la boleta fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 14 de noviembre de 1990.
Mediante Diligencia de fecha 14 de noviembre de 1990, el ciudadano FEDERICO ANTONIO CARRASCO PACHECO, asistido por el Abogado ROBERTO VIELMA MORILLO, otorgó Poder Apud Acta, amplio y suficiente a los Abogados en ejercicio OMAR MARTÍNEZ PERNALETE, GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y ROBERTO VIELMA MORILLO, para que sostuvieran y defendieran sus derechos en el Juicio que por Pensión Alimentaria ha incoado en su contra la ciudadana CARMEN SABINA FUENMAYOR POLANCO.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 1990, el ciudadano FEDERICO CARRASCO P. Consignó ante el Juzgado la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800), asimismo solicitó se oficiara a la Oficina de Trabajo Social del Tribunal para que éste se sirva hacer las visitas sociales pertinentes y rinda un informe, en vista de que la ciudadana CARMEN SABINA FUENMAYOR POLANCO DE CARRASCO abandonó el hogar por haberse dedicado a predicar la Religión Evangélica, mudándose al hogar de su señora madre.
Vistas las diligencias de fecha 21 y 22 de noviembre de 1990, el Tribunal ordenó: Retener a fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria los siguientes conceptos: a) El cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga el reclamado al servicio de la Universidad del Zulia, en la Facultad de Medicina. b) El cincuenta por ciento (50%) de las Utilidades o Bonificación especial de fin de año que le puedan corresponder al demandado.
En fecha 24 de enero de 1991, la ciudadana CARMEN SABINA FUENMAYOR DE CARRASCO, mediante diligencia y asistida por la Abogada NORMA CARDOZO PEREZ, consignó ante el Tribunal el último recibo de pago N° 4677, emitido el 05 de diciembre de 1990, por el Instituto Evangélico de Educación Integral “Martin Luther King”, correspondiente al pago del mes de diciembre de 1990, donde estudia su hija EGEYDA MARYLIN CARRASCO FUENMAYOR . Asimismo consignó constante dde un folio útil constancia en donde se señala el día en el que se dirigió a la Prefectura del Distrito Maracaibo con el fin de hacer la respectiva denuncia, en vista de que el ciudadano FEDERO ANTONIO CARRASCO PACHECO, cambió los cilindros de la puerta de entrada de la casa donde vive en calidad de inquilina con los niños, en consecuencia solicitó se oficiara a la Prefectura del Distrito Maracaibo, a fin de que remitiesen a este Despacho copias de la denuncia realizada por la ciudadana. Vista esta diligencia, el Tribunal en auto de fecha 31 de enero de 1991, provee de acuerdo a lo solicitado y, ordena oficiar a la Prefectura del Distrito Maracaibo.
En fecha seis de febrero de 1991, se recibió el Informe Social solicitado por este Juzgado mediante oficio N° 4.839, con relación a los Hermanos Carrasco Fuenmayor. En la misma fecha, vistos los resultados del Informe Social practicado, la ciudadana CARMEN SABINA FUENMAYOR POLANCO, solicitó al Tribunal participe la Medida de Embargo decretada en fecha 22 de Noviembre de 1990.
En fecha 15 de febrero de 1991, el Tribunal decretó Medida de Embargo Preventiva sobre: A) el cincuenta por ciento del sueldo que devenga el ciudadano FEDERICO CARRASCO PACHECO. B) El cincuenta por ciento (50%) de las Utilidades o Bonificación de fin de año. C) El cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales (Antigüedad y Cesantía) y demás beneficios laborales que puedan corresponderle al ciudadano reclamado.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 1991, la Dra. JULIETA GOMEZ MANTELLINI, en su carácter de Procurador Tercero de Menores del Estado Zulia, solicitó Medida de Embargo sobre las Utilidades que le pudieran corresponder durante el año al reclamado de autos. Tal solicitud fue negada por el Tribunal en auto de fecha 22 de Noviembre de 1991, en vista de que en fecha 15 de febrero de 1991 se decretó Medida de Embargo sobre ese concepto.
En diligencia de fecha 17 de marzo de 1992, la ciudadana CARMEN SABINA FUENMAYOR CARRASCO, solicitó al Tribunal se oficiara al dpartamento d e Administración de la Universidad del Zulia, con el fin de requerir información acerca de los montos que por Embargo se le han retenido al ciudadano FEDERICO ANTONIO CARRASCO PACHECO y, las fechas con las que se han depositado esas sumas de dinero a la orden de este Tribunal. En auto de fecha 25 de marzo de 2002, el Tribunal provee según los solicitado.
En fecha 29 de junio, y 02 de julio de1992 se recibió comunicación de la Universidad del Zulia en la que se remiten cheques a favor del Juzgado, por concepto del 50% de refrigerio, bono alimenticio vacaciones 90-91 y, del cincuenta por ciento (50%) de los intereses de Prestaciones Sociales, año 92, respectivamente.
En auto de fecha 08 de julio de 1992, el Tribunal ordena depositar los referidos cheques a la cuenta de Ahorros N° 10211868-36 a nombre de los niños EGEYDA, EVELYN y JOEL CARRASCO FUENMAYOR, a la orden del extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Banco Maracaibo, C.A, indicando que los montos no podrán ser movilizados sin previa autorización del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 1992, la ciudadana CARMEN FUENMAYOR CARRASCO, asistida por la Procuradora Tercera de Menores del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, la autorizara para cobrar las cantidades de dinero correspondientes a su hijos, por ante las Oficinas Administrativas de la Universidad del Zulia. En fecha 18 de septiembre de 1992, el Tribunal la autorizó para tal solicitud.
En fecha 14 de octubre de 1993, la ciudadana CARMEN SABINA FUENMAYOR, asistida por la Procuradora Tercera de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MAGDA COLINA BORRERO, solicitó al Tribunal se decretara Medida de Embargo sobre: El cincuenta por ciento (50%) de las Utilidades, Aguinaldos, Bonificaciones de fin de año y, cualquier otra cantidad de dinero que al término del año 1993, pueda corresponderle al ciudadano FEDERICO ANTONIO CARRASCO PACHECO.
En auto de fecha 18 de octubre de 1993, el Tribunal decretó Medida de Embargo sobre: La tercera parte (1/3) de la Utilidades o Bonificación Especial de Fin de Año, que le correspondan al ciudadano FEDERICO ANTONIO CARRASCO PACHECO, al final del año 1993.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 1993, la ciudadana CARMEN SABINA FUENMAYOR CARRASCO, solicitó al Tribunal se decretara Medida de Embargo sobre los Retroactivos y Bonos que recibirá el demandado en actas, en virtud de aumento de sueldo, de sueldo diario y, asistencia médica, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Tutelar del Menor.
En auto de fecha 25 de octubre de 1993, el Tribunal provee de acuerdo a lo solicitado y ordena oficiar al ciudadano Administrador de la Universidad del Zulia, a fin de informarles del Decreto de las Medidas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 1993, la ciudadana CARMEN SABINA FUENMAYOR POLANCO, solicitó al Tribunal se sirva a corregir los oficios Nos 4095 de fecha 18 de octubre de 1993 y, el oficio N° 4258 de fecha 25 de octubre de 1993.
En auto de fecha 02 de noviembre de 1993, el Tribunal ordena: Dejar sin efecto, la Medida de Embargo Preventiva sobre la Tercera parta de las Utilidades o Bonificación Especial de Fin de Año, decretada en fecha 18 de octubre de 1993. En consecuencia se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Utilidades o Bonificación Especial de Fin de Año.
En diligencia de fecha 13 de Abril de 1994 , la ciudadana CARMEN SABINA FUENMAYOR POLANCO, asistida por la Abogada LILIANA DUQUE, otorgó Poder Apud Acta a las Abogadas LILIANA DUQUE REYES y ELVIRA OLIVARES CALIXTO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.539 y 40.925 respectivamente, para que sostengan y defiendan todos sus derechos en el juicio de Reclamación Alimentaria en contra del ciudadano FEDERICO ANTONIO CARASCO PACHECO.
Mediante Diligencia de fecha 8 de noviembre de 1994, la ciudadana CARMEN FUENMAYOR DE CARRASCO, asistida por la Abogada LILIANA DUQUE, solicitó al Tribunal se le hiciera entrega de la Libreta de Ahorros de la Cuenta de Ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, asimismo solicitó se oficiara al mencionado Banco, a fin de informarle que es ella, la persona autorizada para retirar las cantidades de dinero, igualmente solicitó se oficiara a la Universidad del Zulia, para que se retuviera el cincuenta por ciento (50%) de lo que pueda corresponderle al ciudadano FEDERICO CARRASCO, como Bonificación o Fin de Año.
En auto de fecha 09 de noviembre de 1994, el Tribunal decretó Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la Utilidades o Bonificación de Fin de Año. De igual forma el Tribunal fijó como Pensión Alimenticia Provisional, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) mensuales, a partir del mes de noviembre, los cuales serán retirados de la Cuenta de Ahorros N° 01-050-020170-9, a favor de los niños CARRASCO FUENMAYOR y a la orden del Juzgado en el Banco Industrial de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 1995, la ciudadana CARMEN SABINA FUENMAYOR, solicitó al Tribunal se cancelara una de las cuentas de ahorros aperturadas en El Banco Industrial de Venezuela, en vista de que existe una Cuenta aperturada en fecha 25 de julio de 1994, N° 01-050-0-20170-9 y, otra de fecha 27 de octubre de 1994, N° 01-050-0-20170-9, ambas a favor de los Hermanos CARRASCO FUENMAYOR, por lo que solicitó se cancelara la cuenta aperturada en fecha 27 de octubre de 1994 y, se depositara la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS(Bs. 201.722,72) en la cuenta aperturada en fecha 25 de julio de 1994.
En auto de fecha 13 de febrero de 1995, el Tribunal ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a fin de informarles que deberán cancelar la Libreta de Ahorros signada con el N° 01-050-021041-4 a nombre de los menores CARRASCO FUENMAYOR y que una vez realizada tal operación se deberá depositar el monto existente en dicha cuenta en la Cuenta de Ahorros signada con el N° 01-050-020170-9.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 1995, la Abogada en ejercicio LILIANA DUQUE, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN SABINA FUNMAYOR POLANCO, solicitó al Tribunal le fuera entregada a la Ciudadana antes mencionada la Libreta de Ahorros correspondiente a la Cuenta de Ahorros N° 01-050-021041-4, pues el Banco Industrial de Venezuela exige como requisito para la cancelación de la misma.
En auto de fecha 30 de marzo de 1995, el Tribunal provee conforme a lo solicitado, y autoriza a la ciudadana CARMEN SABINA FUENMAYOR POLANCO, a mantener en su poder la Libreta de Ahorros de la Cuenta de Ahorros N° 01-050-020170-9 en el Banco Industrial de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 1996, la Abogada LILIANA DUQUE, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN SABINA FUENMAYOR POLANCO, solicitó al Tribunal la cancelación de la Cuenta de Ahorros N° 01-050-020170-9, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a favor de los hermanos referidos anteriormente, en vista de haber extraviado la respectiva libreta, por lo que solicitó la apertura de una nueva Cuenta de Ahorros.
En auto de fecha 08 de marzo de 1996, el Tribunal ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a fin de participarle que deberán cancelar la Libreta de Ahorros N° 01-050-020170-9, por cuanto tal libreta fue extraviada, de igual forma se les comunicó que deben aperturar una nueva cuenta a favor de los hermanos antes mencionados y a la orden de el Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 1996, la Abogada LILIANA DUQUE, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN SABINA FUENMAYOR POLANCO, solicitó se oficiara al Banco Industrial de Venezuela a fin de informarles que la ciudadana antes mencionada es la única autorizada para realizar los retiros de las cantidades de dinero existentes en tal cuenta.
En auto de fecha 29 de abril de 1996, el Tribunal negó lo pedido, por cuanto las cantidades de dinero que se encontraban depositadas en tal cuenta eran para garantizar las pensiones alimentarias futuras a favor de los referidos hermanos. Asimismo la ciudadana CARMEN SABINA FUENMAYOR POLANCO, se encuentra cobrando directamente por ante la Oficina Administrativa de la Universidad del Zulia las cantidades de dinero que por concepto de Embargo Preventivo del sueldo fue decretado en contra del demandado de autos en fecha 25 de noviembre de 1986.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 1999, la ciudadana CARMEN SABINA FUENMAYOR POLANCO, asistida por la Abogada en ejercicio CLEMENTINA MANUCCI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 17.151, solicitó se le autorizara el retiro de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000) de la cuenta a favor de los hermanos identificados en actas, para la cancelación de la cuota inicial para una vivienda tramitada a través del IDES, Instituto de Desarrollo Social.
En fecha 21 de octubre de 1999, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano demandado FEDERICO ANTONIO CARRASCO PACHECO, a fin de que se enteré y exponga lo que a bien tenga sobre el Juicio incoado en su contra de Reclamación Alimentaria.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2000, el ciudadano FEDERICO ANTONIO CARRASCO PACHECO, asistido por la Abogada CLEMENTINA MANUCCI FRANCO, declaró estar de acuerdo con los términos establecidos en la diligencia de fecha 19 de octubre de 1999, realizada por la ciudadana CARMEN SABINA FUENMAYOR POLANCO.
En fecha 29 de noviembre de 2000, el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadano CARMEN SABINA FUENMAYOR POLANCO y FEDERICO ANTONIO CARRASCO, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones a las once de la mañana (11:00 a.m) a fin de sostener entrevista conjunta con la Juez Unipersonal N° 01 de este Despacho. En la misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
La ciudadana CARMEN SABINA FUENMAYOR POLANCO, fue notificada en fecha 12 de diciembre de 2000 y, la boleta fue anexada al expediente y entregada por secretaría en fecha 23 de enero de 2001. Por su parte el ciudadano FEDERICO ANTONIO CARRASCO, fue notificado en fecha 17 de enero de 2001 y la boleta fue anexada al expediente y entregada por secretaría en fecha 23 de enero de 2001.
En auto de fecha 25 de enero de 2001, el Tribunal dejó constancia de que siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que los ciudadanos CARMEN SABINA FUENMAYOR POLANCO y FEDERICO ANTONIO CARRASCO, sostuvieran una entrevista con el Juez, éstos no se presentaron ni por sí ni por medio de apoderado.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2001, la ciudadana CARMEN SABINA FUENMAYOR POLANCO, solicitó Medida de Embargo sobre las Utilidades devengadas por el demandado de autos en el año 2001, asimismo solicitó se oficiara al Departamento de Administración de la Universidad del Zulia, para que se sirva entregarle a la parte solicitante, los conceptos por primas por hijos, correspondientes a los niños identificados en actas, las cuales han dejado de ser consignadas junto con el porcentaje del sueldo embargado.
En auto de fecha 26 de octubre de 2001, el Tribunal provee conforme a lo solicitado, ordenando: 1) Decretar Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o bonificación especial de fin de año que perciba el demandado durante el año 2001. 2) Entregar directamente a la mencionada ciudadana las cantidades correspondientes a los conceptos de primas por hijos retenidos al reclamado, los cuales no han sido consignados junto con el porcentaje del sueldo embargado.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2001, la ciudadana CARMEN SABINA FUENMAYOR POLANCO, solicitó la autorización para retirar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000) de la Cuenta de Ahorros N° 01-050-0-24460-2 del Banco Industrial de Venezuela, con el fin de completar la compra de inmueble, anteriormente descrito.
En auto de fecha 11 de enero de 2001, el Tribunal autorizó suficientemente a la referida ciudadana, para que retire la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000) de la Cuenta de Ahorros N° 01-050-0-24460-2 que a nombre de los adolescentes de autos y a la orden del Tribunal se encuentra aperturada en el Banco Industrial de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2002, la ciudadana CARMEN SABINA FUENMAYOR POLANCO, solicitó al Tribunal se oficiara a la Universidad del Zulia, departamento de personal, a fin de que informen sobre la Medida de Embargo Practicada, oficiada a la Administración de la Universidad del Zulia en fecha 15 de enero de 1991, con la finalidad de que al momento de cancelarle al demandado beneficios o cantidades de dinero en forma retroactiva le sean embargadas en un cincuenta por ciento, tal y como lo reza el Acta de Embargo.
En auto de fecha 22 de febrero de 2002, el Tribunal provee de conformidad a lo solicitado y ordena oficiar a la Universidad del Zulia, a fin de informarle que al momento de cancelar al demandado en actas, cualquier cantidad de dinero en forma retroactiva, se debe proceder a efectuar la respectiva retención y entregarla directamente por ante esa casa de estudio a la demandante de autos.
En diligencia de fecha 21 de octubre de 2003, la ciudadana CARMEN SABINA FUENMAYOR POLANCO, solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades correspondientes al ciudadano FEDERICO ANTONIO CARRASCO del año 2003.
En auto de fecha 04 de noviembre de 2003, el Tribunal provee conforme a lo solicitado, ordenando oficiar al Departamento de Finanzas de la Universidad del Zulia, a fin de que retenga la cantidad del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades correspondientes al demandado en el año 2003. De igual forma se solicita información sobre la Capacidad Económica del ciudadano FEDERICO ANTONIO CARRASCO.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos EGEYDA MARYLIN, EVELYN MARYLUZ y JOEL ANTHONY CRRASCO FUENMAYOR, ya son mayores de edad.
Por otro lado, tomando como prueba las copia certificada las actas de nacimiento N°4112, 984 y 490, de las cuales se constata que los ciudadanos EGEYDA MARYLIN, EVELYN MARYLUZ y JOEL ANTHONY CRRASCO FUENMAYOR, tienen más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos EGEYDA MARYLIN, EVELYN MARYLUZ y JOEL ANTHONY CRRASCO FUENMAYOR y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de EGEYDA MARYLIN, EVELYN MARYLUZ y JOEL ANTHONY CRRASCO FUENMAYOR, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano FEDERICO ANTONIO CARRASCO PACHECO; y así debe declararse.
II
ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:
a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos EGEYDA MARYLIN, EVELYN MARYLUZ y JOEL ANTHONY CARRASCO FUENMAYOR, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho Procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:
“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.
b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos EGEYDA MARYLIN, EVELYN MARYLUZ y JOEL ANTHONY CARRASCO FUENMAYOR, ahora mayores de edad, deben por si mismos, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos EGEYDA MARYLIN, EVELYN MARYLUZ y JOEL ANTHONY CARRASCO FUENMAYOR, antes identificada.
B) SUSPENDER las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano FEDERICO ANTONIO CARRASCO PACHECO.
C) ARCHIVAR el presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Hilda María Chacín
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
HPQ/mónica.-
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