EXP N° 04976
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ANAIS VERÓNICA PEÑA CHACIN y JHONAN ENRIQUE MONTENEGRO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 16.988.138 y 16.046.271, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO RUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.801, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 280 y Copia Certificada del acta de nacimiento 683, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 27 de Septiembre de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon una (1) hija de nombre VERÓNICA ISABEL MONTENEGRO PEÑA. En cuanto a la Patria Potestad de la niña VERÓNICA ISABEL MONTENEGRO PEÑA, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia y Régimen de Visitas las partes ratifican el acuerdo homologado en el expediente N° 4556 por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Juez Unipersonal N° 3. Con respecto a la pensión Alimentaría, las partes ratifican el acuerdo homologado en el expediente N° 4758 por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Juez Unipersonal N° 2. Las partes dejan constancia que no tienen ni han adquirido bienes de fortuna y en atención a ello convienen que durante el transcurso de la separación alguno adquiriese bienes de cualquier índole el mismo sería patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha Veintidós (22) de Abril de 2004, instando a los solicitantes a indicar quien ejercerá la guarda y custodia de la niña de autos y que en auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha 19 de Mayo de 2004, el Tribunal ordeno dejar sin efecto el auto de fecha 22 de Abril del presente año, en lo atinente a indicar quien ejercerá la guarda y custodia de la niña de autos por cuanto se encuentra establecido en la solicitud.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ANAIS VERÓNICA PEÑA CHACIN y JHONAN ENRIQUE MONTENEGRO DUARTE, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ANAIS VERÓNICA PEÑA CHACIN y JHONAN ENRIQUE MONTENEGRO DUARTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ANAIS VERÓNICA PEÑA CHACIN y JHONAN ENRIQUE MONTENEGRO DUARTE.
b) En cuanto a la Patria Potestad de la niña VERÓNICA ISABEL MONTENEGRO PEÑA, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia y Régimen de Visitas las partes ratifican el acuerdo homologado en el expediente N° 4556 por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Juez Unipersonal N° 3. Con respecto a la pensión Alimentaría, las partes ratifican el acuerdo homologado en el expediente N° 4758 por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Juez Unipersonal N° 2. Las partes dejan constancia que no tienen ni han adquirido bienes de fortuna y en atención a ello convienen que durante el transcurso de la separación alguno adquiriese bienes de cualquier índole el mismo sería patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (25) días del mes de Mayo del dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA ACC, (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 546 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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