EXP. N° 00408
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MELIDA ROSA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.266.541, domiciliada en el Municipio Páez del Estado Zulia, pero de transito en esta Ciudad de Maracaibo, asistida por la abogada en ejercicio YAUREPARA REINOSO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40635, presento escrito por ante este Órgano Jurisdiccional de autorización para cobrar por ante el Banco Provincial las cantidades de dinero existentes en la cuenta de ahorros N° 0108 0329 00 0200006657 que le puedan corresponder a su hijo RENATO ANGEL SILVA BAEZ, de dieciséis (16) años de edad, como herederos de su difunto padre ciudadano ELIGIO ANTONIO SILVA REINOSO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.876.087 y falleció el día 18 de septiembre de 2002, según consta del acta de defunción N° 14 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A esta solicitud se le dio entrada el día 13 de Diciembre de 2.001, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, cuya boleta fue agregada al expediente en fecha 18 de Diciembre de 2001.
En fecha 08 de Enero de 2002, el Tribunal autorizó a la ciudadana MELIDA ROSA BAEZ, para que retire del Banco Provincial, en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal las cantidades de dinero que le puedan corresponder al adolescente de autos como herederos de su difunto padre.
En fecha 21 de Febrero de 2002, presente en la Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana MELIDA ROSA BAEZ, diligenció asistida por la Defensora Pública Trigésima Sexta Especializada abogada ELEANNE FLORES LEON, consignando Cheques de Gerencia N° 00087600 por la cantidad de (Bs. 105.513,57).
En fecha 25 de Febrero de 2002, el Tribunal ordenó abrir una cuenta de ahorros por la cantidad de (Bs. 105.513,57) en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del adolescente de autos y a la disposición del Tribunal. Asimismo se otorgó la custodia de la libreta a la ciudadana MELIDA ROSA BAEZ.
En fecha 15 de Marzo de 2002, el Tribunal autorizó a la ciudadana MELIDA ROSA BAEZ, para que retire del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en cheque de gerencia a nombre del Tribunal las cantidades de dinero que le puedan corresponder al adolescente de autos como herederos de su difunto padre.
En fecha 19 de Mayo de 2004, se entregó la libreta de ahorros N° 01-050-110350-6 a la ciudadana MELIDA ROSA BAEZ.
En fecha 19 de Mayo de 2004, el ciudadano RENATO SILVA BAEZ, diligenció asistido por el abogado en ejercicio EDGAR ROMERO, solicitando se le autoricé a retirar la totalidad del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros N° 01-050-110350-6 aperturada a su nombre y a la disposición del Tribunal en virtud de haber alcanzado su mayoría de edad.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de RENATO SILVA BAEZ, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 28 la cual corre inserta al folio nueve (09) de este expediente, de la cual se constata que el ciudadano antes nombrado tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores”.
En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Es necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano RENATO SILVA BAEZ, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de RENATO SILVA BAEZ, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa en relación al mencionado ciudadano. Así debe declararse.
II
ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:
a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica del ciudadano RENATO SILVA BAEZ, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:
“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.
b) Por lo siguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y el ciudadano RENATO SILVA BAEZ, ahora mayor de edad, debe por si mismo, acudir a la sede de la jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de la acción, para una efectiva tutela judicial.
III
Vista la diligencia de fecha 19/05/2004, suscrita por el ciudadano RENATO SILVA BAEZ, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR ROMERO, donde solicitó que se le autorice a retirar las cantidades de dinero que se encuentran resguardadas por este Tribunal, debe entonces este Órgano Jurisdiccional autorizar suficientemente al referido ciudadano, a retirar la totalidad de los haberes que se encuentran depositados en la cuenta de ahorros 01-050-1-10350-6 del Banco Industrial de Venezuela.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA
del ciudadano RENATO SILVA BAEZ, antes identificado.
b) AUTORIZAR al ciudadano RENATO SILVA BAEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.907.071 a retirar la TOTALIDAD del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros No. 01-050-1-10350-6, que a su nombre de y a la orden de este Tribunal se encuentra aperturada en el Banco Industrial de Venezuela. En consecuencia se ordena oficiar a dicha entidad bancaria.
c) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (25) días del mes de Mayo del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. El Juez Unipersonal Nº 1, (fdo) Dr. Héctor Peñaranda Quintero (Hay sello en tinta del Tribunal) La Secretaria Acc, (fdo) Abog. Angélica Maria Barrios En la misma fecha en horas de Despacho el presente fallo quedo anotado bajo el Nº 519 en la carpeta sentencia definitivas llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se oficio bajo el N° 04-295. La Secretaria.
HPQ/vrp*
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