República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal N1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de SEPARACION DE CUERPOS, incoado por los ciudadanos, ANA KARINA SANCHEZ PARRA y ALEXANDER JOSE GOMEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números V-9.789.319 y V-6.182.148, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio PETRONA PACHECO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 29.513. De esta unión procrearon un (1) hija, quien lleva por nombre: KAREN ALEXANDRA GOMEZ SANCHEZ.

A esta solicitud se le dio entrada el 25 de octubre de 2001, ordenándose formar expediente y numerado con el No. 01554. Asímismo el Tribunal decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ANA KARINA SANCHEZ PARRA y ALEXANDER JOSE GOMEZ NAVA, Asímismo de conformidad con lo establecido en él articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a la niña: KAREN ALEXANDRA GOMEZ SANCHEZ. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores; en relación a la guarda, custodia, régimen de visitas y pensión alimentaría, el Tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de solicitud. Asímismo se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 14 noviembre de 2001, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 15 de noviembre de 2001 fue entregada la boleta por Secretaria.

Con esos antecedentes, este Órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
UNICO


El Tribunal observa que en fecha 25 de octubre de 2001, fue decretada la Separación de Cuerpos en el presente expediente, de manera que a partir del 26 de octubre de 2002, nacía el derecho para las partes de solicitar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Del 26 de octubre de 2001 al 26 de octubre de 2002, transcurrió un (1) año sin que las partes hiciesen la referida solicitud, y considera por lo tanto este Tribunal que el presente expediente debe declararse la Perención en instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal a la terminación del proceso.

A tal efecto, él articulo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un ano
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
Las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editar Soc. Años. Editores, Buenos Aires Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.
a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento de jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar suspendida en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, ( de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio), y esta reglamentado por la Ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admiten que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un ano de inactividad de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos profundamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia: mas entonces al abandonar el mismo las partes, hacer cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposicion procesal; y así declara.


PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos ANA KARINA SANCHEZ PARRA y ALEXANDER JOSE GOMEZ NAVA, asistida por la abogada en ejercicio PETRONA PACHECO MORALES, identificados en actas.

b) No hay costas de conformidad con él articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de mayo de dos mil cuatro 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1.

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica Barrios.


En la misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde, previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.


Exp: 01554.
HRPQ/FVP.