REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana CLENDY JOSEFINA HERNÁNDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.439.368, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio OLGA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.380, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE BRICEÑO CARIDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.243.210, del mismo domicilio.
De la unión matrimonial que existió entre los prenombrados ciudadanos se procrearon una (01) hija, que lleva por nombre CATHERIN DANIELA BRICEÑO HERNÁNDEZ.
Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2003, ordenándose la comparecencia del demandado y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de Noviembre de 2003, la ciudadana CLENDY JOSEFINA HERNÁNDEZ RUIZ, confirió Poder Apud-acta a las Abogadas en ejercicio OLGA RONDON y SONIA PUMAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.380 y 23.556, respectivamente.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de Noviembre de 2003, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre:
§ El veinte por ciento (20%) mensual del sueldo, ingreso compensatorio, cesta ticket, bono de alimentación, horas extras diurnas y nocturnas, bono de transporte, que devenga el ciudadano DANIEL ENRIQUE BRICEÑO CARIDE.
§ El veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o bonificación de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
§ El veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.
§ En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, bonificación, útiles escolares, juguetes y uniformes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño de autos.
§ El veinte por ciento (20%) Caja de Ahorro, Antigüedad, Retroactivo, Prima de Antigüedad de Servicio, Bono de fin de año, Primas por antigüedad, Prestaciones, Fideicomiso y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.
En fecha 03 de Diciembre de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07 de mayo de 2004, fue citado el ciudadano DANIEL ENRIQUE BRICEÑO CARIDE, y en fecha 11 de Mayo de 2004, fue presentada la boleta por secretaría.
En fecha 17 de Mayo de 2004, los ciudadanos CLENDY JOSEFINA HERNÁNDEZ RUIZ y DANIEL ENRIQUE BRICEÑO CARIDE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.439.368 y 13.243.210, respectivamente, asistidos la primera por la Abogada en ejercicio OLGA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.380, y el segundo por la Abogada en ejercicio NEYDA MACHADO MAVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.472, acudieron por ante este Tribunal a exponer que celebran un convenimiento sobre la Pensión de Alimentos, a favor de la niña CATHERIN DANIELA BRICEÑO HERNÁNDEZ.
Las partes se autocompusieron para un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaria quedando el mismo de la siguiente manera:
§ El progenitor de la niña se obliga a cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de Pensión Alimentaria, los cuales depositará dentro los cinco (05) primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorro de la progenitora de la niña, ciudadana CLENDY JOSEFINA HERNÁNDEZ RUIZ, la cual esta signada con el N° 01050109595-3, del Banco Industrial de Venezuela, comenzando a hacer dichos depósitos a partir del día 05 de junio de 2004.
§ Además el progenitor de la niña se compromete a suministrarle el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares, juguetes y uniformes que le correspondan, los cuales depositará en la cuenta de ahorro ya señalada, una vez que estos conceptos le sean cancelados a él.
§ Asimismo, el progenitor de la niña se compromete a suministrarle el diez por ciento (10%) del Bono vacacional que le corresponda anualmente como empleado de la Gobernación del Estado Zulia, al servicio de la Policía Regional, el cual depositará en la cuenta de ahorro ya indicada, una vez que dicha institución se lo haga efectivo.
§ Igualmente el progenitor de la niña se compromete a suministrarle el veinte por ciento (20%) de las utilidades o bonificación de fin de año que le correspondan anualmente, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época de navidad.
§ En relación a los gastos médicos, el progenitor de la niña, se compromete a mantener a la misma inscrita en los servicios médicos de SANIPEZ, que disfrutan los empleados de la Gobernación al servicio de la Policía Regional, así como mantener al día el carnet de la menor para que puedan brindarle el servicio médico a la niña sin contratiempos, cuando ella lo requiera.
§ El progenitor se compromete a aumentar automáticamente todas las cantidades antes señaladas basándose en la inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.
§ El progenitor ofrece para garantizar la pensión alimentaria de la niña, en caso de despido, incapacitación, retiro, jubilación o muerte, que se le RETENGAN TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES, para lo cual piden se oficie con la urgencia que requiere el caso a la Gobernación del Estado Zulia, Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Policía Regional, Dirección General, División de Recursos Humanos, Oficina Central de Personal (OCP), quedando esta plenamente autorizada para ello.
§ En cuanto a la medida de embargo decretada y ejecutada en la presente causa por la ciudadana CLENDY JOSEFINA HERNÁNDEZ RUIZ, progenitora de la niña solicita la suspensión de la misma, para lo cual pide se oficie a la Gobernación del Estado Zulia, Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Policía Regional, Dirección General, División de Recursos Humanos, Oficina Central de Personal (OCP).
§ Las partes solicitan que el anterior convenimiento se pase en autoridad de cosa juzgada y sea homologado en todos y cada uno de sus términos.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos CLENDY JOSEFINA HERNÁNDEZ RUIZ y DANIEL ENRIQUE BRICEÑO CARIDE, realizaron convenimiento de obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
§ Consumado el acto procesal del convenimiento sobre Pensión Alimentaria celebrado por los ciudadanos CLENDY JOSEFINA HERNÁNDEZ RUIZ y DANIEL ENRIQUE BRICEÑO CARIDE, en fecha 17 de Mayo de 2004, en beneficio de la niña CATHERIN DANIELA BRICEÑO HERNÁNDEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento.
§ SUSPENDER las medidas preventivas de embargo, decretadas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de Mayo de 2004.
§ RETENER el equivalente a TREINTA Y SEIS MENSUALIDADES, en caso de despido, incapacitación, retiro, jubilación o muerte del ciudadano DANIEL ENRIQUE BRICEÑO CARIDE, a fin de garantizar las pensiones futuras de la niña CATHERIN DANIELA BRICEÑO HERNÁNDEZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) día del mes de Mayo del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año; y se ordenó oficiar bajo el N° 1370.
La Secretaria Accidental
Abog. Angélica María Barrios
HPQ/ara
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