República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de REGLAMENTACIÒN DE VISITAS incoado por el ciudadano JOSÈ JUAQUIN LIMA LONG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº7.975.239, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio CARLOS MAESTRE ZACARÌAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº51.659, en contra de la ciudadana LORENA ISABEL GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.9.764.475, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en beneficio de su hijo: JOAQUÌN DANIEL LIMA GUEVARA.
A esa demanda se le dió entrada el día 11 de enero de 2001, dándole el curso de ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No: 574, así mismo se ordenó la comparecencia de los ciudadanos JOSÈ JUAQUIN LIMA LONG y LORENA ISABEL GUEVARA, al segundo día de despacho siguiente a la constancia de actas del último de los notificados, a las once (11:00 a.m) de la mañana, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal Nº1 de este Tribunal, con el objeto de llevar a cabo la conciliación entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 257 del código de procedimiento civil.
En fecha 26 de enero del 2001, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha 09 de febrero de 2001, se dio por notificada la ciudadana LORENA ISABEL GUEVARA, y en fecha 14 de febrero de 2001, se agregó al expediente y se entregó boleta por secretaria.
En fecha 15 de febrero del 2001, día y hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia la presencia de la ciudadana LORENA ISABEL GUEVARA, antes identificada, en este estado y ante la falta de comparecencia de la parte demandante ciudadano JOSE LIMA LONG, se declaro terminado el presente acto.
Mediante escrito de fecha 15 de febrero del 2001, la ciudadana LORENA GUEVARA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51656, expuso: estando en la oportunidad judicial para dar contestación a la demanda por fijación de visita, antes señalada se realiza en los siguientes términos: niego, rechazo, contradigo tantos los elementos de hecho como los fundamentos de derecho por no ser ciertos específicamente, ya que no es cierto que no se cumplieron el régimen de visitas fijado en la oportunidad de separación legal de cuerpos y que constan en la sentencia respectiva que en copia simple de los folios 4 y 5 de este expediente, igualmente no es cierto que la visita sea limitada o exista renuncia de una parte por permitirla en los términos acordados.
En auto de fecha 23 de enero del 2001, el Tribunal ordenó oficiar a la oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de elaborar un informe social acerca de las condiciones socioeconómicas en el hogar donde residen los ciudadanos JOSE JOAQUIN LIMA LONG y LORENA ISABEL GUEVARA.
En fecha 13 de junio del 2001, se recibió el Informe Social solicitado, emanado de la oficina de trabajo social adscrito a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de julio del 2001, se considera necesario el presente auto el tribunal ordena la comparecencia ante la sala de Despacho de este Juzgado JOSE LIMA LONG y LORENA GUEVARA, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en acta del ultimo de los notificados a las (11 a.m.) a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal Nº1.
En fecha 28 de febrero del 2002, se dió por notificada la ciudadana LORENA GUEVARA antes identificada, el 01 de marzo del 2002, se agregó al expediente y se entregó boleta por secretaria.
En fecha 19 de febrero de 2002, se dio por notificado el ciudadano JOSÈ JUAQUIN LIMA LONG y en fecha 01 de marzo de 2002, se agregó al expediente y se entregó boleta por secretaria.
En fecha 01 de marzo de 2002, los ciudadanos JOSÈ JUAQUIN LIMA LONG y LORENA ISABEL GUEVARA, antes identificados, se presentaron para realizar la conciliación prevista en el articulo 257 del código de procedimiento civil no llegándose a ningún acuerdo ni a conciliación, por lo que el Juez decide escuchar la opinión del niño JOAQUÌN DANIEL LIMA GUEVARA.
En fecha 05 de marzo de 2002, se escribió la opinión del niño: JOAQUIN DANIEL LIMA GUEVARA.
En diligencia de fecha 16 de enero del 2003, se presentó ante esta sala, JOSE JOAQUIN LIMA LONG, antes identificado asistido por la abogada en ejercicio CONCHA ARMENIA PEREZ DE NODA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº39532, y expuso: confiere poder APUD ACTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 del código de procedimiento civil, Especial Judicial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la abogada en ejercicio CONCHA ARMENIA PEREZ DE NODA.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 16 de Enero del 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de REGLAMENTACION DE VISITAS, intentado por los ciudadanos JOSÈ JUAQUIN LIMA LONG, en contra de la ciudadana LORENA ISABEL GUEVARA, antes identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Mayo del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.
Exp.: 574
HRPQ/ norgelis.
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