EXP. N° 05070
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos: GIANFRANCO PIERINI NAVA y CARMEN ANA VIVOLO VERA, venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero y secretaria la segunda, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° 5.795.420 y 7.773.523 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JORGE ALBERTO LUJAN MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.667. Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copias Certificadas del Acta de Matrimonio N° 231, del Acta de Nacimiento Nos 1619, donde alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 20 de Mayo de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que durante el matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre FABRIZIO ANTONIO PIERINI VIVOLO. En cuanto a la Patria Potestad del niño FABRIZIO ANTONIO PIERINI VIVOLO, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño quedará bajo la madre; El Régimen de Visitas, tendrá un régimen amplio y suficiente sobre el niño, siempre y cuando no afecte sus estudios y horas de sueño. En cuanto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a fijar como pensión alimentaría para su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, quien hará el aporte de dichas cantidades en una cuenta personal de una entidad bancaria de su libre elección. Asimismo el padre se obliga a cubrir los gastos en épocas de fiestas navideñas incluyendo ropas, juguetes, educación, seguro de hospitalización y medicamentos.
Con respecto a los bienes los cónyuges manifestaron: que los únicos bienes que forman parte del patrimonio común son los que se describen y reparten a continuación: 1) Un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Alto Viento, edificio Sotaviento, piso 13, apartamento 13 A, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual esta registrado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 21 de Diciembre de 1981, bajo el N° 25, Protocolo 1, Tomo 24 quedara en plena propiedad a la ciudadana CARMEN ANA VIVOLO VERA, antes identificada. 2) Un vehículo cuyas características son: Marca Hyundai, Modelo: Elantra GLS 1.8, Año: 1999, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas VAZ-01T, Serial de Carrocería KMHJF31MPXU734449, Serial de Motor: G4GMW477296, según certificado de Registro de Vehículo N° KMHJF3 1MPXU734449-1-1 quedará en plena propiedad ala ciudadana CARMEN ANA VIVOLO VERA, antes identificada. 3) 500 acciones con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, la cual representa la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que forman parte del capital social de sociedad mercantil Inversiones Pierini Nava, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de Abril de 1993, anotado bajo el N° 25, Tomo 3-A, la cual quedará en plena propiedad del ciudadano GIANFRANCO PIERINI NAVA, antes identificado. Sin que la ciudadana CARMEN ANA VIVOLO VERA, antes identificada, pueda reclamar nada por concepto de bienes conyugales. 4) 125 Acciones, por valor nominal de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, las cuales representan UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), que forma parte del capital de la Sociedad Mercantil Comercial Pierini, C.A “COMPIERCA” registrada por ante el Registro Mercantil Tercero, de fecha 11 de Octubre de 1996, quedando registrada bajo el N° 39, Tomo 87-A, las cuales quedarán en plena propiedad del ciudadano GIANFRANCO PIERINI NAVA, antes identificado sin que la ciudadana CARMEN ANA VIVOLO VERA, pueda reclamar nada por concepto de bienes conyugales. 5) 140 Acciones, por un valor nominal de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, los cuales representan CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) que forma parte del capital dela Sociedad Mercantil Arco Iris, C.A registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de Septiembre de 1973, quedando registrada bajo el N° 73, Libro 51, Tomo 1, las cuales quedarán en plena propiedad del ciudadano GIANFRANCO PIERINI NAVA, antes identificado, sin que la ciudadana CARMEN ANA VIVOLO VERA, pueda reclamar nada por concepto de bienes conyugales. Asimismo declaran que todos los bienes antes mencionados pertenecen a la Comunidad Conyugal y que no existen otros bienes a repartir quedando conformes. Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se sentencie definitivamente el divorcio, serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos y declaran estar conformes a cada uno de los términos de este instrumento y manifestaron su aceptación.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Dieciocho (18) de Mayo 2004.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos GIANFRANCO PIERINI NAVA y CARMEN ANA VIVOLO VERA, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: GIANFRANCO PIERINI NAVA y CARMEN ANA VIVOLO VERA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: GIANFRANCO PIERINI NAVA y CARMEN ANA VIVOLO VERA.
B.- En cuanto a la Patria Potestad del niño FABRIZIO ANTONIO PIERINI VIVOLO, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño quedará bajo la madre; El Régimen de Visitas, tendrá un régimen amplio y suficiente sobre el niño, siempre y cuando no afecte sus estudios y horas de sueño. En cuanto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a fijar como pensión alimentaría para su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, quien hará el aporte de dichas cantidades en una cuenta personal de una entidad bancaria de su libre elección. Asimismo el padre se obliga a cubrir los gastos en épocas de fiestas navideñas incluyendo ropas, juguetes, educación, seguro de hospitalización y medicamentos.
C.- Con respecto a los bienes los cónyuges manifestaron: que los únicos bienes que forman parte del patrimonio común son los que se describen y reparten a continuación: 1) Un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Alto Viento, edificio Sotaviento, piso 13, apartamento 13 A, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual esta registrado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 21 de Diciembre de 1981, bajo el N° 25, Protocolo 1, Tomo 24 quedara en plena propiedad a la ciudadana CARMEN ANA VIVOLO VERA, antes identificada. 2) Un vehículo cuyas características son: Marca Hyundai, Modelo: Elantra GLS 1.8, Año: 1999, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas VAZ-01T, Serial de Carrocería KMHJF31MPXU734449, Serial de Motor: G4GMW477296, según certificado de Registro de Vehículo N° KMHJF3 1MPXU734449-1-1 quedara en plena propiedad ala ciudadana CARMEN ANA VIVOLO VERA, antes identificada. 3) 500 acciones con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, la cual representa la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que forman parte del capital social de sociedad mercantil Inversiones Pierini Nava, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de Abril de 1993, anotado bajo el N° 25, Tomo 3-A, la cual quedará en plena propiedad del ciudadano GIANFRANCO PIERINI NAVA, antes identificado. Sin que la ciudadana CARMEN ANA VIVOLO VERA, antes identificada, pueda reclamar nada por concepto de bienes conyugales. 4) 125 Acciones, por valor nominal de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, las cuales representan UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), que forma parte del capital de la Sociedad Mercantil Comercial Pierini, C.A “COMPIERCA” registrada por ante el Registro Mercantil Tercero, de fecha 11 de Octubre de 1996, quedando registrada bajo el N° 39, Tomo 87-A, las cuales quedarán en plena propiedad del ciudadano GIANFRANCO PIERINI NAVA, antes identificado sin que la ciudadana CARMEN ANA VIVOLO VERA, pueda reclamar nada por concepto de bienes conyugales. 5) 140 Acciones, por un valor nominal de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, los cuales representan CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) que forma parte del capital dela Sociedad Mercantil Arco Iris, C.A registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de Septiembre de 1973, quedando registrada bajo el N° 73, Libro 51, Tomo 1, las cuales quedarán en plena propiedad del ciudadano GIANFRANCO PIERINI NAVA, antes identificado, sin que la ciudadana CARMEN ANA VIVOLO VERA, pueda reclamar nada por concepto de bienes conyugales. Asimismo declaran que todos los bienes antes mencionados pertenecen a la Comunidad Conyugal y que no existen otros bienes a repartir quedando conformes. Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se sentencie definitivamente el divorcio, serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos y declaran estar conformes a cada uno de los términos de este instrumento y manifestaron su aceptación.
D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS. En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 534 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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