República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos procedimiento de RESTITUCIÓN DE GUARDA solicitado por la ciudadana EDY LUZ SÁEZ VILORIA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la ciudadana GLENDA CECILIA PAJARO TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 11.389.221, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALBERTO GASPAR TORREGROZA VILLANUEVA, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. E-82.128.003, y domiciliado en Guarenas, Estado Miranda; en beneficio de la niña GLEIDER RUTH TORREGROZA PAJARO.

A esta demanda se le dio entrada el día 13 de marzo de 2002, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 2086, asimismo, el Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 390 de la misma ley, acuerda la Restitución de la Guarda de la niña GLEIDER RUTH TORREGROZA PAJARO, conminando al ciudadano ALBERTO GASPAR TORREGROZA VILANUEVA, a hacer la entrega de la niña a su progenitora, ciudadana GLENDA CECILIA PAJARO TORRES, antes identificada, para lo cual se comisiona suficientemente al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (P.T.J) Caracas, a quien se ordenó oficiar. Se ordena la citación del ciudadano ALBERTO GASPAR TORREGROZA VILLANUEVA, titular de la Cédula De Identidad E- 82.128.003 para que comparezca ante este despacho al día siguiente de la contestación en actas a su citación, mas cinco (05) días que se le conceden como Término de la Distancia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a lo alegado por la solicitante en presencia de la Juez, asimismo, para garantizar a la niña GLEIDER RUTH TORREGROZA PAJARO el Interés Superior del Niño, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres consagrado en el artículo 27 Ejusdem, el Tribunal decretó Medida Provisional de Prohibición de Salida del País de la niña antes mencionada, a tale efecto el Tribunal ordenó oficiar a los organismos respectivos para que tomen las medidas conducentes al cabal cumplimiento de lo ordenado. De igual forma se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, de la admisión de la presente RESTITUCIÓN DE GUARDA.

A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora de este proceso, ciudadana GLENDA CECILIA PAJARO TORRES.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 13 de marzo de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara
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PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RESTITUCIÓN DE GUARDA, intentada por la ciudadana Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada EDY LUZ SÁEZ VILORIAGLENDA CECILIA PAJARO TORRES, en relación a la ciudadana GLENDA CECILIA PAJARO TORRES, contra el ciudadano ALBERTO GASPAR TORREGROZA VILLANUEVA, y a favor de la niña GLEIDER RUTH TORREGROZA PAJARO, antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.______. La Secretaria

Exp.: 2086
HRPQ/ mónica.-