República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal N1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, incoado por los ciudadanos ENRIQUE FINOL y TERESA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números V-4.518.109 y V- 4.988.602 respectivamente, asistidos por el Doctor JAIRO PAEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4380, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia. De esta unión procrearon cinco (5) hijos, quienes llevan por nombre: ENRIQUE JOSE, PABLO ANDRES, CARLOS ALEJANDRO, DANIEL ENRIQUE y ADRIANA TERESA FINOL SANDOVAL.
A esta solicitud se le dio entrada el 09 de Mayo de 2001, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose formar expediente y numerarlo; asimismo, El Tribunal se declaró incompetente por cuanto la presente causa versa sobre materia de familia, en la cual existen Niños y Adolescentes por la nueva Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y se ordenó remitir el expediente en original al referido juzgado junto con el respectivo oficio.
En fecha 24 de Mayo de 2001, se le dio entrada a la presente causa de Separación de Cuerpos, por ante este tribunal de Protección. Asimismo este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de Octubre de 2002, este Tribunal revoca el auto dictado en fecha 24 de Mayo de 2002, por cuanto no fue admitido por el referido órgano, en consecuencia se admite la presente causa decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes igualmente se notifico al Fiscal Especializado.
Mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2002, el ciudadano ENRIQUE FINOL, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.518.109, asistido por la Abogado en ejercicio Rosa Chacin inscrita en el Inpreabogado Nº 27.367, solicito dos copias mecanografiadas de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y el auto de admisión de la misma.
Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2002, el Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado.
En esta misma fecha, el proceso quedo paralizado por falta de impulso procesal de la parte actora.
Con esos antecedentes, este Órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
El Tribunal observa que en fecha 17 de Octubre de 2001, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes en el presente expediente, de manera que a partir del 18 de Octubre de 2002, nacía el derecho para las partes de solicitar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Del 18 de Octubre de 2002 al 18 de Octubre de 2003, transcurrió un (01) año sin que las partes hiciesen la referida solicitud, y considera por lo tanto este Tribunal que el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un ano
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editar Soc. Años. Editores, Buenos Aires Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
1) Concepto.
a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento de jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar suspendida en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, ( de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio), y esta reglamentado por la Ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admiten que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un ano de inactividad de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos profundamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia: mas entonces al abandonar el mismo las partes, hacer cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposicion procesal; y así declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos ENRIQUE FINOL y TERESA SANDOVAL, antes identificados.
b) No hay costas de conformidad con el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de Mayo de Dos mil Cuatro 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental
Abog. Angélica Barrios.
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la tarde, previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.
Exp: 01063
HRPQ/ ivonne
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