EXP N° 05049
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JERRY JESÚS LEAL LEAL y DAYANA CAROLINA ORDÓÑEZ MOLERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 14.657.437 y 16.366.809, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio DIANA BURGOS BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.544, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 062 y Copia Certificada del acta de nacimiento 048, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 20 de Noviembre de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre JERRY GREGORIO LEAL ORDOÑEZ. En cuanto a la Patria Potestad del niño JERRY GREGORIO LEAL ORDOÑEZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones y épocas decembrinas serán de mutuo acuerdo. Con respecto a la pensión Alimentaría, el padre se compromete a suministrarle a su hijo como pensión alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, o sea CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales, además el padre cubrirá con otros gastos, tales como: educación, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, recreación, vestidos, épocas navideñas y otros que amerite el niño para su mejor desarrollo físico y mental. Asimismo ambas partes declaran que durante el matrimonio no adquirieron bienes que repartir y los que sean adquiridos a partir de la firma de la separación serán del cónyuge que los adquirió.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha Trece (13) de Mayo de 2004, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JERRY JESÚS LEAL LEAL y DAYANA CAROLINA ORDÓÑEZ MOLERO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JERRY JESÚS LEAL LEAL y DAYANA CAROLINA ORDÓÑEZ MOLERO.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JERRY JESÚS LEAL LEAL y DAYANA CAROLINA ORDÓÑEZ MOLERO.
b) En cuanto a la Patria Potestad del niño JERRY GREGORIO LEAl ORDOÑEZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones y épocas decembrinas serán de mutuo acuerdo. Con respecto a la pensión Alimentaría, el padre se compromete a suministrarle a su hijo como pensión alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, o sea CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales, además el padre cubrirá con otros gastos, tales como: educación, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, recreación, vestidos, épocas navideñas y otros que amerite el niño para su mejor desarrollo físico y mental. Asimismo ambas partes declaran que durante el matrimonio no adquirieron bienes que repartir y los que sean adquiridos a partir de la firma de la separación serán del cónyuge que los adquirió.
c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (19) días del mes de Mayo del dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA ACC, (FDO)ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 520 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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