REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que se recibió expediente contentivo de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana YOCELY DEL CARMEN URDANETA DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.918.238, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada GISELA LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.170, en contra del ciudadano ., venezolano, mayor de edad, casado, titulare de la cédula de identidad N° 9.743.784, y de igual domicilio; remitido a este Tribunal, por el Órgano Distribuidor en fecha 03 de mayo de 2004, a razón de la declinatoria de competencia de la Corte Superior de Apelaciones, a razón de haberse escuchado la apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de mayo de 2004.

En fecha 04 de mayo de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y en auto separado resolverá lo conducente.

En fecha 06 de mayo de 2004, los ciudadanos YOCELY DEL CARMEN URDANETA DE MONTIEL y ANGEL ADELSO MONTIEL HERNÁNDEZ, antes identificados, realizaron un convenimiento a través de sus Apoderadas Judiciales Abogadas NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA y GISELA LÓPEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39459 y 48170 respectivamente, y en beneficio de sus hijos ANGEL ADELSO MONTIEL URDANETA, ALEXANDR MOISES MONTIEL y VALERIA COROMOTO MONTIEL URDANETA, de la siguiente forma:

- El ciudadano ANGEL ADELSO MONTIEL HERNÁNDEZ, traspasa y cede en forma pura y simple a sus tres hijos menores de edad, antes identificados, los derechos que posee, sobre un bien inmueble, el cual se encuentra ubicado en el Sector La Plaza, de la Parroquia Concepción, del Municipio La Cañada de Urdaneta, constituido por una casa compuesta de varias piezas, paredes de bahareque, techo de tejas, terreno propio totalmente cercado, que mide catorce metros con cincuenta centímetros de frente o ancho; por treinta y cinco metros con cincuenta centímetros de fondo o largo; y alinderado de la siguiente manera: Por el norte: Con propiedad que es o fue de la sucesión de Antonio Ramon Morales; Por el Sur: Otra que es o fue de Rodolfo Emiro Atencio; Por el Este: Con la vía pública, y Por el Oeste: Con propiedad que es o fue de José del Carmen Boscán. Tal bien inmueble le pertenece al ciudadano ANGEL ADELSO MONTIEL URDANETA, por haberlo adquirido por ante el Juzgado del Distrito Urdaneta, hoy Juzgado del Municipio LA Cañada de Urdaneta, en fecha veintidós de mayo de 1991, se declara autenticado bajo el N° 44, tomo 11 de los libros respectivos, folio 58. Bien adquirido durante la comunidad conyugal, y que hoy cede y traspasa el derecho que por ley le corresponde a sus hijos antes nombrados.
- Cede y Traspasa a su hijo ANGEL ADELSO MONTIEL URDANETA, los derechos que le corresponde sobre un vehículo usado, el cual es de su única y exclusiva propiedad, cuyas características son las siguientes: Clase: Camión, Uso: Carga, Marca: Ford, Modelo: F-350, Serial de Carrocería: AJF37S15553, Tipo: Estaca, Serial de Motor: V-8, Año: 1976, Color: Rojo; Placas: 190UAG. Vehículo que le pertenece por haberlo adquirido mediante Certificado de Registro de Vehículo N° AJF37S15553-4-1, emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 30 de septiembre de 1998. ANGEL ADELSO MONTIEL URDANETA, es venezolano, adolescente, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.625.111, consecuencialmente hasta tanto no cumpla la mayoría de edad, este vehículo será administrado por su progenitor ANGEL ADELSO MONTIEL HERNÁNDEZ, y el producto que arroje la puesta en servicio de este vehículo, será por mitad entre su cónyuge YOCELY DEL CARMEN URDANETA DE MONTIEL, y su persona. La cantidad que le corresponde a su cónyuge será depositada en una cuenta que aperturará en cualquier entidad bancaria de su elección, y los gastos que ocasione el mismo, serán compartidos.
- La alimentación de sus hijos, en los casos en los que el vehículo se encuentre en reparación en algún taller, será cubierta por su progenitor con CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) semanales, en vista de que cede el vehículo para que le sirva de ingreso para el sustento de sus hijos.
- El ciudadano ANGEL ADELSO MONTIEL HERNÁNDEZ, se compromete a entregar a la ciudadana YOCELY DEL CARMEN URDANETA , la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) en el mes de diciembre de cada año para Navidades.
- El ciudadano ANGEL ADELSO MONTIEL HERNÁNDEZ, se compromete a entregar a la ciudadana YOCELY DEL CARMEN URDANETA , la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) en vacaciones, los cuales depositará el ciudadano ANGEL ADELSO MONTIEL HERNÁNDEZ a su cónyuge YOCELY DEL CARMEN URDANETA, en la cuenta que ella aperturará como se dijo anteriormente, en cualquier Entidad Bancaria que ella misma elija.

Asimismo, en la misma diligencia de fecha 06 de mayo de 2004, las partes solicitaron suspender La Medida de Embargo decretada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de enero del 2004 y, oficiar a la Empresa Cervecería Regional, a fin de informarles sobre la suspensión de dicha Medida.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes, ciudadanos YOCELY DEL CARMEN URDANETA DE MONTIEL y ANGEL ADELSO MONTIEL HERNÁNDEZ que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YOCELY DEL CARMEN URDANETA y ANGEL ADELSO MONTIEL HERNÁNDEZ, realizaron convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizado por los mencionados ciudadanos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos YOCELY DEL CARMEN URDANETA y ANGEL ADELSO MONTIEL HERNÁNDEZ, en fecha 06 de mayo de 2004, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena SUSPENDER:
La Medida de Embargo decretada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de enero del 2004.
• Se ordena OFICIAR:
A la Empresa Cervecería Regional, a fin de informarles sobre la Suspensión de la Medida Preventiva.
• Se ordena expedir copias certificadas a los apoderados de las partes, ciudadanas NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA y GISELA LOPEZ, de la diligencia de fecha 06 de mayo de 2004, acompañándose una de dichas copias al oficio que se libre a la Compañía Regional.
• Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero


La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. Se oficio bajo el N° ______. La Secretaria.

EXP.5017
HPQ/mónica.-