REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.294.387, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ARELY RANGEL DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.741, en contra de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.445.339, del mismo domicilio.

De su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JOSE ENRIQUE URDANETA ARAUJO.

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2004, ordenándose la comparecencia de las partes a fin de celebrar el Primer acto conciliatorio; y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de Febrero de 2004, el ciudadano GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, confirió Poder Apud- Acta a la Abogada en ejercicio ARELY RANGEL DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.741.

En fecha 12 de Marzo de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de Marzo de 2004, el Alguacil Accidental de este Despacho, ciudadano RONALD GONZALEZ, manifestó haberse trasladado con el fin de citar a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, no encontrándose la mencionada ciudadana en horas de su traslado, por lo cual consignó los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2004, la Abogada en ejercicio ARELY RANGEL DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.741, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, solicitó a este Tribunal se sirva ordenar la citación por carteles a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO.

Mediante auto de fecha 01 de Abril de 2004, este Tribunal ordenó citar por carteles a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO.

En fecha 22 de Abril de 2004, la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, confirió Poder Apud-acta al Abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.131.

En la misma fecha, la demandada ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, asistida por el Abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.131, solicitó medida preventiva de embargo, sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario, bonos, horas extras trabajadas, horas nocturnas trabajadas, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, aguinaldos, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle al ciudadano GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, como trabajador de la Sociedad Mercantil SERVINTSA S.R.L., de acuerdo al artículo 191 del Código Civil y lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de Mayo de 2004, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre:

a) El cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario que devenga el ciudadano GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, como trabajador al servicio de la Sociedad Mercantil SERVINTSA S.R.L., Suministros Andinos.
b) El cincuenta por ciento (50%) de los bonos, horas extras trabajadas, horas nocturnas.
c) El cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de despido, retiro o cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación laboral.

Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2004, el ciudadano GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, asistido por la Abogada en ejercicio ARELY RANGEL DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.741, solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponda o pueda corresponder a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, por concepto de sueldo, salario, bonos, horas extras trabajadas, horas nocturnas trabajadas, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, aguinaldos, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que pueda corresponderle, como trabajadora del Hospital Clínico C.A.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de Mayo de 2004, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre:

a) El cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario que devenga la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, como trabajadora al servicio del Hospital Clínico C.A.
b) El cincuenta por ciento (50%) de los bonos, horas extras trabajadas, horas nocturnas trabajadas, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket.
c) El cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder a la demandada, en caso de despido, retiro o cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación laboral.

En fecha 12 de Mayo de 2004, los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA y MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, titulares de la cédula de identidad N° 11.294.387 y 10.445.339, respectivamente, asistidos el primero por la Abogada en ejercicio ARELY RANGEL DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.741, y la segunda por el Abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.131, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a fin de exponer que llevaron a efecto un convenimiento sobre Guarda, Patria Potestad, Pensión Alimentaria y Régimen de Visitas del niño JOSE ENRIQUE URDANETA ARAUJO, quedando el mismo de la siguiente forma:

§ La guarda y Custodia del menor será ejercida por su madre MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, y la Patria Potestad será compartida por ambos.
§ En cuanto a los gastos de manutención del referido menor, su padre GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, conviene en depositarle a su madre MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en la Cuenta de Ahorro N° 01160121900181956550 del Banco Occidental de Descuento, cantidad de dinero esta que será aumentada anualmente teniendo en cuenta el índice inflacionario imperante en el país; adicionalmente en el mes de Diciembre el demandante cubrirá los gastos de Navidad y Año Nuevo del mencionado menor.
§ En cuanto a la reglamentación de visitas, ambas partes acuerdan que el ciudadano GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, podrá visitar a su menor hijo cuando lo estime conveniente siempre y cuando no altere sus horas de descanso y estudio.
§ Ambas partes en virtud del presente convenimiento acuerdan levantar las Medidas Preventivas de Embargo, decretadas por este Tribunal en fecha 03 y 07 de Mayo de 2004.
§ Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, las partes celebraron un convenimiento sobre Guarda, Patria Potestad, Pensión Alimentaria y Régimen de Visitas del niño JOSE ENRIQUE URDANETA ARAUJO, y solicitan la homologación del mismo.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 358, 347, 347, 348 365, 375, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:


“Artículo 358°
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

“Artículo 347°
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”

“Artículo 348:
La Patria Potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.”

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”
“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA y MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, realizaron convenimiento de Guarda, Patria Potestad, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

· En el presente Juicio de Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, contra la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO, ambos cónyuges realizaron en fecha 12 de Mayo de 2004, convenimiento sobre Guarda, Patria Potestad, Pensión Alimentaria y Régimen de Visitas, por lo que se declara consumado dicho acto procesal, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

· SUSPENDER las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de Mayo de 2004, en contra del ciudadano GILBERTO ENRIQUE URDANETA ARENA, así como las decretadas mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de Mayo 2004, en contra de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARAUJO LUGO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de mayo del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental

.
Abog. Angélica María Barrios







En la misma fecha siendo las 12:28 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo los Nos. 1325 y 1326.

La Secretaria Accidental

Abog. Angélica María Barrios

HPQ/ara