República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día Veintinueve (29) de Octubre de 2.002, se recibió demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana PATRICIA TERESA VELASCO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.418.066, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio JENNY QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.559, en contra del ciudadano ELIAS SEGUNDO RODRÍGUEZ FONTALBA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.506.258, y del mismo domicilio, invocando la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres CRISLEY GUADALUPE, KELLY VALENTINA y ELIAS ARTURO RODRÍGUEZ VELASCO.
A la presente demanda se le dio entrada en fecha 07 de Noviembre de 2002, y se admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la citación del demandado, emplazando a las partes para que comparecieran a las diez de la mañana del cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio. Asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha de 2003, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre:
a) El cincuenta por ciento (50%) mensual del sueldo que devenga el ciudadano como empleado del Departamento de Reproducción de la Universidad del Zulia (LUZ) a fin de asegurar los bienes que integran la comunidad conyugal según lo establecido en el artículo 191, numeral 3° del Código Civil.
b) El cincuenta por ciento (50%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado ELIAS SEGUNDO RODRÍGUEZ FONTALBA, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil.
c) El cincuenta por ciento (50%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos, en resguardo de los bienes de la comunidad conyugal.
d) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños y/o adolescentes de autos para satisfacer sus necesidades materiales.
e) El treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, para cubrir los gastos alimentarios de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha 01 de Abril de 2003, la ciudadana PATRICIA TERESA VELASCO SANCHEZ, confirió Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio JENNY QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.559.
Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2003, la ciudadana PATRICIA TERESA VELASCO SANCHEZ, asistida por la abogada en ejercicio THAIS MALDONADO MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.800, revocó el Poder Apud-acta que le confirió a la Abogada en ejercicio JENNY QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.559, el día 01 de abril de 2003.
En fecha 29 de Septiembre de 2003, el ciudadano ELIAS SEGUNDO RODRÍGUEZ FONTALBA, asistido por la Abogada en ejercicio MARITZA JUDIT BRACHO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.824, presentó escrito de oposición de a la medida, alegando que siempre ha sido un marido y padre ejemplar, diligente, serio y responsable con las necesidades en general de todos sus hijos, cumplidor de sus obligaciones materiales y espirituales; alegó mas que su sueldo es insuficiente ya que dentro de las deducciones que se le realizan existe un renglón establecido por pensión alimentaria y este viene dado por un Convenimiento celebrado en el año 2001 entre los ciudadanos Wendy Padrón y Elías Rodríguez, en relación con la niña Ariana Rodríguez Padrón, en virtud de que la ciudadana Patricia Velasco lo amenazaba con embargarlo por pensión alimentaria, y su temor era no poder cumplir con su hija antes nombrada, al igual como ha cumplido con sus otros hijos como un buen padre de familia. Por otro lado expresa que no es cierto que haya abandonado la casa de los progenitores de la demandante donde habían fijado su residencia conyugal, ya que desde el momento que se casaron siempre quiso adquirir un inmueble para que construyeran el hogar, pero que la ciudadana Patricia Velasco nunca aceptó con la excusa que la misma nunca podía dejar a su familia, por lo que aceptó vivir con los padres de la demandante de autos, del que se vio obligado a retirarse por los problemas que sucedían a diario, cuando él después de cumplir su jornada laboral llegaba a la casa encontrando a la mencionada ciudadana ingiriendo bebidas alcohólicas con hombres que no conocía, por lo que por todas esas causas y aunado a su maltrato verbal y físico fue por lo que decidió abandonarla, pero no siendo eso motivo para que el mismo no cumpliera con las obligaciones referente a la manutención y cuidado de sus hijos, pero no es cierto que se haya negado a prestarle atención material y espiritual a sus hijos; al principio le llevaba a la misma una bolsa de compra y luego fue cuando apertura una Cuenta de Ahorros en el Banco Occidental de Descuento con la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) a nombre de su hija mayor Crisley Rodríguez Velasco, consignando los originales de los depósitos bancarios realizados. Igualmente solicita se reponga la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia y por tanto sea declarada nula y suspendida la medida de embargo decretada. Por último expone que por ante la Sala Nº 2 se comprometió a suministrarles a sus hijos la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales como pensión alimentaria, bono vacacional (mes de agosto) la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400.000,oo) y en las festividades de diciembre la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), así como también los gastos de educación, medicina, médico y todo lo demás que los niños necesiten para cualquier otra eventualidad que los niños necesiten. Asimismo consigna con el escrito planillas de depósitos bancarios, recibo de pago del ciudadano Elías Rodríguez, copia certificada de partida de nacimiento de la niña Ariana Rodríguez Padrón, copias fotostáticas de la libreta de ahorros, de las listas de útiles escolares y de las constancias de estudios.
En la misma fecha, el ciudadano ELIAS SEGUNDO RODRÍGUEZ FONTALBA, confirió Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio MARITZA BRACHO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.824.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de Noviembre de 2003, este Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar, la oposición a la Medida de Embargo introducida por el ciudadano ELIAS SEGUNDO RODRÍGUEZ FONTALBA, declarando Vigentes las medidas de embargo decretadas sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, utilidades, bono vacacional que le pudiera corresponder al ciudadano Elías Rodríguez como empleado al servicio de la Universidad del Zulia, a fin de asegurar los bienes que integran la comunidad conyugal; y ordenando Suspender las medidas de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes, y el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al referido ciudadano, decretadas con el fin de satisfacer las necesidades materiales de los niños de autos y los gastos alimentarios; ejecutadas en fecha 05-09-2003, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara. Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó oficiar a la Sala 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de que se sirva informar a este Despacho si por ante la misma cursa expediente signado con el Nº 3771, donde se encuentran involucradas las partes de este proceso, y en caso positivo indique el estado procesal en el que se encuentra; y, de haber sentencia definitiva remitir copia certificada de la misma.
Mediante escrito de fecha 17 de Diciembre de 2003, la Abogada en ejercicio MARITZA JUDIT BRACHO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.824, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ELIAS SEGUNDO RODRÍGUEZ FONTALBA, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2003 de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos: Primero: solicitó que se rebajaran las medidas de embargo decretadas en la sentencia interlocutoria de fecha 22-01-2003 sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, utilidades o remuneración especial de fin de año, bono vacacional; ya que según alega no tiene sentido material ni legal mantener el embargo del cincuenta por ciento (50%) para asegurar los bienes de la comunidad conyugal, cuando realmente lo que interesa es todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicina, recreación y deportes de los niños y/o adolescentes CRISLEY GUADALUPE, KELLY VALENTINA y ELIAS ARTURO RODRÍGUEZ VELASCO, siendo que de lo contrario sus derechos patrimoniales se verían seriamente lesionados, porque esas son las únicas cantidades de dinero que tiene para vivir y alimentar a todo su núcleo familiar. Segundo: solicitó que se ordenara practicar un informe social en el hogar de la ciudadana PATRICIA TERESA VELASCO SANCHEZ, por cuanto alega que aunque la referida ciudadana está percibiendo el monto total del embargo, ésta continúa enviando a los niños y/o adolescentes de autos a casa de su abuela paterna, ciudadana CRISTINA RAMONA FONTALBA BARÓN, para que sea ella quien les dé la alimentación a sus hijos, es decir, que según alega la demandante no le está dando el destino correspondiente al dinero que está recibiendo actualmente.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de Enero de 2004, este Tribunal negó la solicitud hecha por el demandado ELIAS SEGUNDO RODRÍGUEZ FONTALBA, sobre la disminución del porcentaje de la medida de embargo decretada en fecha 22 de Enero de 2003, con relación al cincuenta por ciento (50%) sobre el sueldo, utilidades y bono vacacional que le pudiera corresponder al mencionado ciudadano como empleado al servicio de la Universidad del Zulia, ya que dicha medida fue decretada para asegurar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana PATRICIA TERESA VELASCO SANCHEZ, en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano ELIAS SEGUNDO RODRÍGUEZ FONTALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 en su ordinal segundo del Código Civil Venezolano. Asimismo, se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practiquen un informe social en el hogar de la ciudadana PATRICIA TERESA VELASCO SANCHEZ.
En fecha 09 de Marzo de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante escrito de fecha 15 de Marzo de 2004, la Abogada en ejercicio MARITZA BRACHO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.824, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ELIAS SEGUNDO RODRÍGUEZ FONTALBA, solicitó a este Tribunal se sirva decretar la extinción del presente proceso por cuanto la parte demandante ciudadana PATRICIA TERESA VELASCO SANCHEZ, no compareció a los dos actos conciliatorios y a la contestación de la demanda ni por si, ni por medio de Apoderado; asimismo, solicitó sean suspendidas las medidas de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, utilidades bono vacacional, ya que el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes y treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, ahorro y cualquier otra cantidad que le pudiere corresponder a su poderdante fueron sus pendidos en sentencia interlocutoria de fecha 19 de Noviembre de 2003.
Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2004, este Tribunal ordenó; antes resolver lo solicitado por la Abogada en ejercicio MARITZA BRACHO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.824, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ELIAS SEGUNDO RODRÍGUEZ FONTALBA, en escrito de fecha 15 de Marzo de 2004, notificar a la Abogada Edy Luz Sáez Vitoria en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre el mencionado escrito.
En fecha 20 de Abril de 2004, Fue notificada la Abogada Edy Luz Sáez Vitoria en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 22 de Abril de 2004, fue presentada la respectiva boleta por secretaria.-
En fecha 12 de Mayo de 2004, la Abogada Edy Luz Sáez Vitoria en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de diligencia expuso: “ En vista de la solicitud requerida por ese despacho, en relación con la causa signada con el N° 3023, contentiva de juicio de Divorcio intentado por la ciudadana Patricia Teresa Velasco Sánchez, identificada en autos, en contra del ciudadano Elías segundo Rodríguez Fontalba, también identificado en autos, la suscrita se avoco al conocimiento y luego de una revisión exhaustiva del mismo observo que en fecha 07 de Noviembre de 2002, el tribunal admite la causa y ordena la comparecencia de las partes para el cuadragésimo sexto día (46) hábil después de citado el demandado, a fin de efectuarse el primer Acto Conciliatorio. En fecha 29 de Septiembre de 2003, el demandado otorga poder amplio a la Abogada Militza Bracho Colina; es decir, que en esa fecha, el demandado estaba a derecho y existía la presunta citación de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto a la fecha actual han trascurrido mas de los Cuarenta y Cinco (45) días que fija el legislador para que se efectué el primer acto conciliatorio y no habiéndose efectuado este, opera la extinción del proceso por falta de comparecencia de la parte actora, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”.-
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadana PATRICIA TERESA VELASCO SANCHEZ, no compareció, el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto el Primer Acto conciliatorio. A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
En el caso sub iudice, al constar en actas la citación tácita del demandado, en fecha 29 de Septiembre de 2003, el Primer acto Conciliatorio debió realizarse el día 29 de Noviembre de 2003, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadana PATRICIA TERESA VELASCO SANCHEZ, a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de Divorcio incoado por la ciudadana PATRICIA TERESA VELASCO SANCHEZ, en contra del ciudadano ELIAS SEGUNDO RODRÍGUEZ FONTALBA, antes identificados.
b) SE SUSPENDEN las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de Enero de 2003, y modificadas en fecha 19 de Noviembre de 2003, en contra del ciudadano ELIAS SEGUNDO RODRÍGUEZ FONTALBA.
c) Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. . Y se ordenó oficiar bajo el N°. 1328. La Secretaria Acc.
HRPQ/ara
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