REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta en autos juicio por REGIMEN DE VISITAS, incoado por la ciudadana MARYORIS A. URDANETA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 15.719.358, domiciliada en el Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Trigésima Tercera Especializada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, obrando en beneficio e interés del niño GIOVANNI JOSÉ OCHOA URDANETA y, en contra del ciudadano GIOVANNI LUIS OCHOA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.722.845, y de igual domicilio.

La solicitud fue recibida y admitida en fecha 06 de junio de 2002, ordenándose formar expediente con el N° 2433. Asimismo se ordenó la comparecencia del demandado GIOVANNI LUIS OCHOA LINARES, antes identificado , ante la Sala de Juicio de este Tribunal al tercer (3°) día siguiente a la constancia en autos de su notificación , para que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud de Régimen de Visitas incoada en su contra. De igual forma se ordena la comparecencia de ambas partes en la misma oportunidad, a las diez (10:00 a.m) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Asimismo se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron recaudos de Notificación.

El Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, fue notificado en fecha dos (02) de julio de 2002, la boleta fue anexada al expediente y entregada por secretaría en fecha doce (12) de julio de 2002.

El ciudadano GIOVANNI OCHOA, fue notificado el nueve (09) de julio de 2002, la boleta fue anexada al expediente y entregada por secretaría en fecha 12 de julio de 2002.

El diecisiete de julio de 2002, oportunidad fijada para llevar a cabo en la sede de este Tribunal la conciliación entre las partes y, presente en la sala los ciudadanos MARYORIS URDANETA y GIOVANNI OCHOA, asistidos por las Defensoras Públicas Especializadas LISBETH BRACAMONTE y VERÓNICA GUTIERREZ conciliaron y acordaron:

• El progenitor del niño, ciudadano GIOVANNI LUIS OCHOA LINARES, lo retirará de la casa de habitación de su progenitora, ciudadana MARYORIS URDANETA, los días jueves de cada semana y lo devolverá el día domingo, debiendo retirarlo a las seis de la tarde (6:00 p.m) y entregarlo a la misma hora.
• En cuanto al período de vacaciones escolares, debe ser disfrutado por el niño en su totalidad con sus progenitores de forma alternada en igualdad de condiciones, es decir, el niño disfrutará la mitad del tiempo con su progenitora y la otra mitad con su progenitor.
• En la época navideña, el disfrute de los días 24,25,31 de diciembre y 01 d enero, será alternado entre los progenitores.
• En las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, el disfrute será de igual forma alternado por los progenitores.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MARYORIS URDANETA y GIOVANNI OCHOA, solicitan la homologación del Convenimiento de Régimen de Visitas.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”


“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”


“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARYORIS URDANETA y GIOVANNI OCHOA, realizaron convenimiento de régimen de visitas, por ante la sede de este Tribunal, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 17 de julio de 2002, introducido por la ciudadana MARYORIS A. URDANETA ATENCIO, en contra del ciudadano GIVANNI LUIS OCHOA LINARES, previamente identificados, referente al niño GIOVANNY JOSÉ OCHOA URDANETA, ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el N° _____, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.


EXP: 2433
HPQ/mónica