República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, introducido por la Procuradora Tercera de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MAGDA COLINA BORRERO, actuando en beneficio de la niños y/o Adolescentes YASLEIDY GERSEY, YASLENIN ALEXANDRA y DANIEL ALEJANDRO LEAL GARCIA en relación con la ciudadana YUDIT GARCIA DE LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 14.301.456, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano GUILLERMO OLIVO LEAL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.132.286 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 10 de Febrero de 1998, se admitió la Presente solicitud de Reclamación Alimentaría por ante el Extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó: A) Practicar la citación del demandado, para que compareciera por ante ese despacho , en horas comprendidas de 8:30 a.m a 2:30 p.m, al tercer día siguiente a su citación, a fin de que exponga lo que ha bien tenga sobre la presente reclamación. B) A fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria tal como lo disponen los artículo 48, 49 y 50 de la derogada Ley Tutelar de Menores, en concordancia con el artículo 58 ejusdem ordena: a) Retener: la tercera parte (1/3) parte del sueldo que devenga el reclamado al servicio de La Guarda Nacional, b) Retener: La tercer parte (1/3) de las Utilidades o Bonificación Especial de Fin de Año, que en el presente año económico puedan corresponderle al ciudadano reclamado, a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales, de (los) mencionado (s) menor (es) en las próximas fiestas de Navidad y de Fin de Año las cantidades retenidas por dichos conceptos, deberán ser remitidas a ese Despacho, en Cheque de Gerencia , a la orden de ese Juzgado, para ser entregadas con posterioridad a la referida ciudadana, mediante la Oficina de Contraloría Interna de ese Tribunal, C) Retener: El Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones Sociales, y cualquier otra cantidad en caso de despido, retiro voluntario o Jubilación pueda corresponderle al reclamado ciudadano, las cantidades retenidas por dicho concepto, deberán ser remitidas a este Juzgado, en Cheque de Gerencia a la Orden de ese Juzgado, para ser depositadas en una entidad Bancaria de la localidad a nombre de los referidos menores y al orden del Juzgado, debiendo remitir comunicación donde indiquen los conceptos a los cuales se refieren tales cantidades haciendo mención al Nº del Expediente, para un mejor control administrativo por parte de ese Tribunal, d) Notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia, de la iniciación de este procedimiento a los fines previstos en el ordinal 9º del Artículo 147 de la derogada Ley Tutelar de Menores. Líbrense Boletas de Citaciones y Notificación y Ofíciese.-
En fecha 10 de Febrero de 1998, se libró boleta de notificación al ciudadano Procurador de Menores del Estado Zulia y fue notificada en fecha 28 de Abril de 1998, en esa misma fecha se entrego por Secretaria y se agrego al Expediente.
Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 1998, la ciudadana YUDIT GARCIA DE LEAL, confirió Poder Apud Acta a la ciudadana Beatriz Sambiagio Araque, inscrita en el Inpreabogado Nº 50.233.
En esa misma fecha la Abogada Beatriz Sambiagio Araque, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YUDIT GARCIA DE LEAL, antes identificada, Solicitó se sirva oficiar nuevamente al Despacho del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, a fin de que haga efectivo el Embargo por Pensión de Alimentos, sobre la 1/3 parte de los beneficios recibidos por el mencionado ciudadano, como son, SUELDO, BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO, también el cincuenta por ciento (50%) sobre las PRESTACIONES SOCIALES en su oportunidad, CAJA DE AHORROS, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponderle en caso de DESPIDO, RETIRO VOLUNTARIO O JUBILACIÓN, igualmente solicitó lo devengado por PRIMAS POR HIJOS, BENEFICIOS PARA UTILES ESCOLARES, BONOS NAVIDEÑOS, y cualquier otro beneficio que pudiere corresponderle, que devenga y que le fuere asignado en beneficio de los menores. Así mismo solicitó se sirva aceptar y ordenar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, le sean depositados a la ciudadana YUDIT GARCIA DE LEAL.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 1999, la Abogada en ejercicio BEATRIZ SAMBIAGIO ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado Nº 50.233, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YUDIT GARCIA DE LEAL, solicitó al extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, efectúe la citación del ciudadano GUILLERMO OLIVO LEAL PARRA, asimismo, solicitó se le nombre Correo Especial, a los fines de hacer efectiva la entrega de la citación por ante el comando Nº35 adscrito a la Guardia Nacional.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 1999, la Abogada en ejercicio BEATRIZ SIMBIAGIO ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado nº 50.233, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YUDIT GARCIA DE LEAL, solicitó al extinto Juzgado tercero de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, se sirva oficiar efectuando la citación del demandado; asimismo solicitó asimismo solicitó se le designe Correo Especial, a fin de hacer efectiva la citación.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 1999, el extinto juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción judicial del estado Zulia, instó a la parte diligenciante a aclarar los términos de la misma, por cuantos dichos recaudos de citación se libran cuando se solicita sea practicada la misma con otro alguacil de la Circunscripción Judicial donde resida el demandado, o bien por Comisión de Citación.
Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 1999, la Abogada en ejercicio BEATRIZ SIMBIAGIO ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.233, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YUDIT GARCIA DE LEAL, solicitó al extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sea efectuada la citación del demando, ciudadano GUILLERMO OLIVO LEAL PARRA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 1999, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó librar los recaudos de citación del ciudadano GUILLERMO OLIVO LEAL PARRA, para que la misma sea practicada conforme al artículo 345 del código de procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2000, la ciudadana YUDIT GARCIA DE LEAL, asistida por el Abogado en ejercicio, RAFAEL ROUVIER CHACIN, inscrito en el Inpreabogado Nº 16.438, solicitó a este Tribunal se libren los recaudos de citación de demandado y por cuanto este se encuentre destacado en la Población de Casigua el Cubo, se comisione para practicar su citación al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprúm de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2000, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprúm de esta Circunscripción Judicial, a fin de que practique la citación del demandado GUILLERMO OLIVO LEAL PARRA, ya que se encuentra residenciado en la población de Casigua el Cubo.
En fecha 02 de Mayo de 2000, se recibió las resultas de la comisión de citación, donde se evidencia que en fecha 12 de Abril de 2000, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprúm de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestó haberse trasladado a la sede de la Guardia Nacional en Casigua el Cubo, con la finalidad de practicar la citación del ciudadano GUILLERMO OLIVO LEAL PARRA, lo cual no fue posible pues le informaron que dicho ciudadano se encontraba en el Puesto Fronterizo Mata´e coco, por lo cual consignó los recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2000, la ciudadana YUDIT GARCIA DE LEAL, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL ROUVIER CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.438, solicitó al extinto Juzgado tercero de menores de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, se practique la citación cartelaria.
Mediante diligencia de fecha 06 de Febrero de 2003, la ciudadana YUDIT GARCIA DE LEAL, asistida por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, solicitó a este tribunal se libren los recaudos de citación para el ciudadano GUILLERMO OLIVO LEAL PARRA, quien se encuentra destacado en Santa Barbara del Zulia en el comando Regional de esa Población.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2003, ese Tribunal ordenó librar los recaudos de Citación para el ciudadano GUILLERMO OLIVO LEAL PARRA.
Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2003, la ciudadana YUDIT GARCIA DE LEAL, asistida por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.563, solicitó a ese Tribunal que los recaudos de citación del ciudadano GUILLERMO OLIVO LEAL PARRA, sea practicada a través del Alguacil de este Tribunal.
En la misma fecha, la ciudadana YUDIT GARCIA DE LEAL, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.563.
Mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2003, este Tribunal ordenó oficiar al Alguacil de este Tribunal para que practique la citación del ciudadano GUILLERMOOLIVO LEAL PARRA.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de Marzo de 2003, este Tribunal decretó Medida de Embargo provisional sobre: El Treinta por ciento (30%) que le pueda corresponder al demandado de autos, por concepto de Fideicomiso, que le corresponde como Guardia Nacional, por el presente año y los demás sucesivos.
Mediante diligencia de fecha 27 de Marzo de 2003, la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.563, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YUDIT GARCIA DE LEAL, solicitó a este tribunal ordene librar recaudos de citación para el ciudadano GUILLERMO OLIVO LEAL PARRA.
En 01 de febrero de 2003, se libró cartel de Citación al ciudadano GUILLERMO OLIVO LEAL PARRA.
Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2004, la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 11.563, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YUDIT GARCIA DE LEAL, solicitó a este Tribunal practique la citación cartelaria.
Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2004, este Tribunal aclaró que en fecha 06 de Marzo de 2003, se ofició al Alguacil del Tribunal a fin de que practicara la citación personal de la ciudadana GUILLERMO OLIVO LEAL PARRA, observando que la misma no se ha agotado, en consecuencia dejó sin efecto el Cartel de citación librado al mencionado ciudadano en fecha 01 de Abril de 2003, y se instó a la parte actora agotar la vía de citación personal del demandado de autos.
En fecha 26 de Marzo de 2004, el Alguacil Accidental del Tribunal, ciudadano Ronald Gonzáles, manifestó haberse trasladado con el fin de citar al ciudadano GUILLERMO OLIVO LEAL PARRA, no encontrándose el mencionado ciudadano en horas de su traslado, por lo cual consignó los recaudo de citación.
Mediante diligencia de fecha 01 de Abril de 2004, la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº11.563, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YUDIT GARCIA DE LEAL, solicitó la Citación Cartelaria del ciudadano GUILLERMO OLIVO LEAL PARRA.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2004, la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 11.653, procediendo con el Carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JANET GARCIA, identificada en actas, Solicitó al tribunal decrete medida de embargo, sobre el treinta por ciento (30%) de la Cesta Ticket que le corresponda al ciudadano GUILLERMO OLIVO LEAL y se ofició al Instituto de Seguridad Social de la Guardia Nacional, Comando de Personal con sede en Caracas e informen de la capacidad económica con detalles de ciudadano.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Órgano jurisdiccional que en el juicio de Reclamación Alimentaría la parte demandante, ciudadana YUDIT GARCIA DE LEAL ha solicitado Medida Preventiva de Embargo sobre la Cesta Ticket, que le corresponden al ciudadano GUILLERMO OLIVO LEAL PARRA como trabajador al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones; para satisfacer las necesidades Alimentarías de los Niños y/o Adolescentes YASLEIDY JERSEY, YASLENIN ALEXANDRA y DANIEL ALEJANDRO LEAL GARCIA.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

 Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

 Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

 Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

 Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

 Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

 Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
En este orden de ideas, como afirma Fenech, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.

 Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

 Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En este caso, al tratarse de un proceso de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, pero sólo sobre el veinte por ciento (20%) de la Cesta Ticket que le corresponda al ciudadano DOUGLAS JOSE MORILLO. Así se establece.





PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

 Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre: A. El treinta por ciento (30%) de la Cesta Ticket que le corresponda al ciudadano GUILLERMO OLIVO LEAL. La cual deberá ser entregada a la demandante de autos.

 Para la ejecución de la medida antes mencionada se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional, a fin de informarle que este Tribunal por sentencia de esta misma fecha dictó medida de embargo sobre el veinte por ciento (20%) de la Cesta Ticket, que devenga el ciudadano GUILLERMO OLIVA LEAL, identificado en autos.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Héctor Peñaranda Quintero. La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº . La Secretaria Acc.-

Exp.: 23542
HRPQ/ivonne