República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio Juez Unipersonal N1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, solicitado por la ciudadana LUCY MARIA ARTEAGA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.483.302 domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio HIGOR SIOSI EFFER inscrito en el inpreabogado bajo el No 52.493, en contra del ciudadano ANGEL FRANCISCO TANG YORIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No 4.105.824, de igual domicilio, en beneficio de su hija: MARIANGEL CAROLINA TANG ARTEAGA.

A esta demanda se le dio entrada el 29 de octubre de 2001, ordenándose formar expediente y numerado con el No. 1577; asimismo se ordenó la comparecencia del ciudadano ANGEL FRANCISCO TANG ARTEAGA, ante este Tribunal al tercer día (3) siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, a las 10:00 a.m., A fin dé celebrar ante la presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso; advirtiéndole que de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda de conformidad de lo establecido en él articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; y se ordeno notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se instó a la parte solicitante indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron boleta de notificación y citación.

En fecha 29 de octubre de 2001, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dió entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decreto la Medida de Embargo y se ordeno retener los siguientes conceptos: A) El Veinte por ciento (20 %) mensual que devenga el reclamado de autos como Maestro de aula al servicio de la Secretaria de Educación del Estado Zulia, para satisfacer las pensiones alimenticias del (los) niño (s) y/o Adolescente (s) de autos. B) El Veinte (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponda al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad. C) El Veinte (20%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos, D)En caso del ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al (los) niño (s) o adolescente (s) de autos, E) El Veinte (20%) de las prestaciones sociales ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral. La cantidad a retener en el concepto establecido en el literal “A”, “B”, C””, y “D”, deberán ser entregada directamente a la reclamante de autos, las retenidas en el literal “E” en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Asimismo, se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el ciudadano ANGEL FRANCISCO TANG ARTEAGA, en beneficio de su hija: MARIANGEL CAROLINA TANG ARTEAGA.

A partir del 29 de octubre de 2001, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana LUCY MARIA ARTEAGA MEDINA.

Con esos antecedentes, este Órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día 29 de octubre de 2001; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma esplendida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editar Soc. Años. Editores, Buenos Aires Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento de jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar suspendida en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio), y esta reglamentado por la Ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admiten que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un ano de inactividad de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos profundamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia
por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia: mas entonces al abandonar el mismo las partes, hacer cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así declara.







PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No.1, administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, solicitado por la ciudadana LUCY MARIA ARTEAGA MEDINA, en contra del ciudadano ANGEL FRANCISCO TANG YORIS, en beneficio de su hija: MARIANGEL CAROLINA TANG ARTEAGA.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de Mayo de dos mil cuatro 194º de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Unipersonal No 1.

Dr. Héctor Ramón Penaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica Barrios.

En la misma fecha, siendo las dos y ocho de la tarde. Previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.

Exp: 01577
HRPQ/ freyalin.