República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de MODIFICACIÓN DE GUARDA, Incoado por el ciudadano RANDY RAMON OLIVARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.7.867.798, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio JANETH SANDIA PINEDA, Venezolano, mayor de edad inscrita, en el Inpreabogado bajo en el Nº 56.739, en contra de la ciudadana NORELYS CHINQUIQUIRA PRADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº11.284.846, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, en interés único de la niña: NINIBETH NINOSKA OLIVARES PRADA.

A esa demanda se le dio entrada el día nueve (09) de mayo de 2001, dándole curso correspondiente ordenándose formar expediente Nº.1003, se ordena la comparecencia de los ciudadanos antes mencionados, para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 am) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal la conciliación de las partes intervinientes en el presente procedimiento en conformidad con el 516 ejusdem, advirtiéndole que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y exposiciones a que diera lugar. Notifíquese de la iniciación de este procedimiento del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la citada ley, el Tribunal deja constancia que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 511 ejusdem el solicitante acompaño las pruebas documentales.

En fecha 21 de junio de 2001, se evidencia de las actas de este expediente, que el escrito de medida fue agregado a la pieza principal del presente expediente, Tribunal ordena desglosar el referido escrito de la pieza principal de medidas por separado. En la misma fecha recibida la anterior solicitud de medidas con ocasión del juicio iniciado el día 09 de mayo de 2001, por la (el) ciudadano (a) NORELIS CHIQUINQUIRA PRADA, en relación con el (la, los, las,) niño (a, s) y /o adolescente (s) NINIBETH OLIVARES PRADA, dándosele entrada, y formándose pieza de medida otorgándole la misma numeración de la pizza principal Nº1003. En consecuencia, esta sala de juicio antes de resolver lo solicitado ordena la comparecencia de la niña NINIBETH OLIVARES PRADA, para el día martes 26 de junio de 2001, a las diez (10:00a.m) de la mañana, a fin de que manifieste su opinión al respecto de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.


A partir de esa fecha quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de los ciudadanos RANDY RAMON OLIVARES y NORELYS CHINQUIQUIRA PRADA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 21 de junio de 2001; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de MODIFICACIÒN DE GUARDA, intentado por los ciudadanos RANDY RAMON OLIVARES y NORELYS CHINQUIQUIRA PRADA, antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (19) días del mes de Abril del dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.

Exp.: 01003
HRPQ/ norgelis..