República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos el expediente Nº 3513, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, Sala de Juicio, contetivo de solicitud de INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL, solicitado por RAMON DEL CARMEN CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos: 9.241.674, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Tachara, en beneficio del niño RONNY CONTRERAS.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, Sala de Juicio, le dió a la presente solicitud de Inscripción en el Registro, en fecha 24 de Octubre de 2000, ordenándose formar expediente y numerarlo. Se admitió en cuanto ha lugar en derecho; asimismo ordenó PRIMERO: Oficiar a la Dirección del Hospital I de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, a fin de que informara a este Tribunal si en los registros llevados por ese Centro Asistencial sobre el nacimiento de un niño varón RONNY CONTRERAS, el día 4 de Agosto de 1998 hijo de la ciudadana ROSA PASTRAN, SEGUNDO: Oír a dos testigos a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Especializado del Ministerio Público. CUARTO: Practíquese cualquier otra diligencia que el Tribunal estime necesario.

En fecha 31 de octubre del 2002, se dio por notificada la Fiscal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira. Y en fecha 21 de diciembre del 2002, fue entregada la boleta por secretaria y agregada al expediente.


En fecha 10 de julio del 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira se declara incompetente y declina la competencia en la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Zulia, y se ordeno oficiar bajo él No 1912.

En fecha 21 de febrero del 2002, se recibió, y se le dió entrada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 02013.

A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de las partes intervinientes de este proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 21 de febrero de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de solicitud de Inscripción en el Registro Principal, intentado por el ciudadano RAMON DEL CARMEN CONTRERAS RAMIREZ, en beneficio del niño RONNY CONTRERAS, antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de mayo de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las dos y siete de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria
Exp.: 02013.
HRPQ/ FVP.