República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 25-09-2002, la ciudadana Ingrid Carolina Safar Pérez, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 7.971.491, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Ardin Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34109, expone que es una mujer que enviudó a la edad de 25 años, procreando dos (02) hijos de nombres JOSE HUMBERTO y DANIEL ANDRES BARBOZA SAFAR y que el inmueble que ha fungido como único y último domicilio conyugal compartido con su cónyuge en segundas nupcias le pertenece por haberlo adquirido y pagado íntegramente tras su viudez y mucho antes de volverse a casar, en régimen de comunidad con sus menores hijos, habidos de su primer matrimonio, por lo que tras el abandono del que ha sido objeto por parte de su cónyuge en segundas nupcias Andrés José Morales Finol, pasa a ser una mujer sola, sólo que apoyada por el entrañable amor de sus tres (03) hijos menores de edad, en virtud de lo cual solicita al Tribunal los siguientes pedimentos cautelares: a) Que le confieran la Guarda y Custodia de su menor hijo Juan Andrés Morales Safar; b) Que se fije una pensión alimentaria integral por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo); c) Que se fije régimen de visita; d) Que se decrete medida cautelar de embargo preventivo con fundamento en el artículo 191 del Código Civil sobre un vehículo que posee las siguientes características; clase automóvil, tipo Sedan, marca Ford, Modelo Laser 1.8 Auto, año 1999, uso particular, color blanco, serial de carrocería 8YPBP11EXX8A14113, serial del motors 4CIL, placas VAR09U, el cual se encuentra a nombre del ciudadano Andrés José Morales Finol; e) Que se decreten las siguientes medida cautelares atípicas: 1) La designación de VEEDOR AD HOC, a los fines de que sin interferir en la administración de la empresa Suyai Compañía Anónima, detecte e informe cualquier operación de disposición de bienes que pueda de alguna manera desmejorar el valor de las acciones que tiene el ciudadano Andrés José Morales Finol. 2) Medida de Anotación de Litis por medio del cual dirija oficio al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de participar la existencia del presente litigio a terceros y quede inserto al respectivo expediente mercantil de la sociedad. 3) Medida de Embargo Preventivo de Bienes Muebles sobre el cincuenta por ciento (50%) de los fondos depositados en las Cuentas FAL Nº 410301470-8 y Cuenta Nº 2103088537 del Banco Occidental de Descuento a nombre de Andrés José Morales Finol.
Recibida la anterior solicitud de medidas con ocasión del juicio de divorcio ordinario instaurado por la ciudadana Ingrid Carolina Safar Pérez, en contra del ciudadano Andrés José Morales Finol, el Tribunal ordenó dar el curso de ley correspondiente a la pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la pieza principal; y en fecha 12-11-2002, resuelve: Primero: Se acuerda la guarda y custodia del niño JUAN ANDRES MORALES SAFAR a su madre ciudadana INGRID SAFAR PEREZ. Segundo: Se fija como pensión alimentaria provisional, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales. Tercero: Se fija un régimen de visitas provisional al ciudadano ANDRES JOSE MORALES FINOL, para visitar a su menor hijo, cuatro (4) días a la semana, en horario comprendido entre las 6.00 de la tarde a las 9.00 de la noche, dentro del hogar donde reside el niño. Cuarto: Con relación a la medida cautelar de embargo del vehículo anteriormente identificado, la misma no procede, por las razones dadas en la parte motiva de esta sentencia interlocutoria. Quinto: Se decreta medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de cada una de las acciones que posee el ciudadano ANDRES JOSE MORALES FINOL, en la empresa SAYAI COMPAÑIA ANONIMA. Sexto: Con respecto a la medida innominada solicitada que se designe Veedor Ad Hoc para que detecte e informe sin intervenir en los asuntos internos de la empresa Suyai Compañía Anónima, la misma no procede, por las razones dadas en la parte motiva de esta sentencia interlocutoria. Séptimo: Con relación a la medida de anotación de litis requerida, tampoco procede en el presente caso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia interlocutoria. Octavo: Se decreta medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los fondos depositados en las cuentas FAL No. 410301470-8 y cuenta No. 2103088537, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de Andrés José Morales Finol. Noveno: Para la ejecución de las medidas acordadas, conforme a lo previsto en el artículo 179 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena comisionar suficientemente al JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar Despacho de Comisión y oficiar.
En fecha 03-04-2003, la ciudadana Ingrid Safar Pérez asistida por la abogada Edith Berrios de Del Moral, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.393, presenta escrito mediante el cual manifiesta que solicitó como pensión alimentaria la cantidad de Quinientos mil Bolívares (Bs.500.000,oo) atendiendo al nivel de vida que su menor hijo ha venido disfrutando, ya que entre la vivienda digna, segura e higiénica, alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado que proteja su salud, seguro médico, educación, entre otros se encuentra en un monto aproximado de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs.1.900.000) mensuales, todo con tendencia al alza por la inflación reinante. Asimismo, expone que su cónyuge en segundas nupcias Andrés José Morales Finol tiene los medios económicos para seguir ofreciéndole lo que hasta hace poco el menor disfrutaba y procede a explicar los ingresos del prenombrado ciudadano en atención a ingreso básico mensual devengado como abogado en MARES SOCIEDAD CIVIL, además de otras entradas que se demuestran en contratos de arrendamiento que consignó con el escrito, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la LOPNA solicita se sirva reconsiderar la cantidad decretada, llevándola al monto por ella solicitado. Adicionalmente, en relación a la medida de embargo preventivo del vehículo solicitada por ella y negada por el Tribunal alega que por los motivo de incumplimiento y abandono es que existe la presunción grave de que Andrés José Morales Finol se insolvente con el vehículo, quedando así ilusoria la ejecución de la sentencia que podría dictaminar este Tribunal por lo que solicita se sirva revisar y reconsiderar su petición.
Posteriormente, en fecha 07-04-2003 la ciudadana Ingrid Carolina Safar Pérez asistida por el abogado Gustavo Adolfo Ardin Medina solicita la Aclaratoria de la Providencia Cautelar dictaminada en fecha 13 de Noviembre de 2003, en cuanto a la denominación social de la empresa SUYAI COMPAÑÍA ANONIMA y a la cantidad de acciones que posee el ciudadano Andrés José Morales Finol en la misma.
En auto de fecha 14-04-2003, el Tribunal visto el escrito anterior, observa que se está en presencia de un procedimiento cautelar en el cual no es aplicable el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se trata de trámites accesorios para resguardar el derecho material pretendido. De igual forma el Tribunal observa que realmente hubo un error material involuntario y se advierte y se deja establecido que la denominación exacta de la empresa en referencia es SUYAI COMPAÑÍA ANONIMA, por lo cual se acuerda hacer la notificación necesaria al Juez Ejecutor Comisionado al efecto, sobre la corrección del nombre de la nombrada empresa. Por otra parte, por lo que respecta a la discusión sobre el número de acciones que correspondan al ciudadano Andrés José Morales Finol como accionista de la empresa Suyai Compañía Anónima, este Tribunal decretó embargo del 50% de cada una de las acciones que posea el prenombrado ciudadano, sin determinar el número de acciones por no corresponderle tal decisión, toda vez que se trata de una medida preventiva y no de una demanda en la cual se discuta sobre las acciones que tenga el ejecutado.
En fecha 13-05-2003 la abogada Ingrid Carolina Safar Pérez, actuando con el carácter de parte solicita copia certificada del Decreto de Medidas Cautelares decretado el 12-11-2002, por lo que el Tribunal mediante auto de esa misma fecha provee de conforme a lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas.
En esa misma fecha se agregó comisión librada de medidas remitidas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia, sin ejecutar a solicitud de la ciudadana Ingrid Carolina Safar Pérez.
En fecha 14-05-2003, la abogada Ingrid Carolina Safar Pérez, mediante diligencia solicita que nuevamente sea librado el Despacho de Comisión para la ejecución de las medidas cautelares. En consecuencia, el Tribunal mediante auto de fecha 15-05-2003 ordena librar nuevamente Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor Eecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Paéz y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial a fin de que se ejecuten las medidas cautelares acordadas por el Tribunal en fecha 12-11-2002.
Posteriormente, el Tribunal por auto de fecha 15-05-2003 ordena enmendar la foliatrura de esta pieza, de conformidad con lo establecido por el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-05-2003, el ciudadano Andrés José Morales Finol, asistido por la abogada Merly Urdaneta Ortega, expuso que fundamentándose en los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 469 de la LOPNA, solicita al Tribunal que revise y modifique las medidas preventivas decretadas, alegando que en relación al régimen de visitas decretado existe otra causa por Divorcio Ordinario incoada por su persona, que deberá extinguirse por litispendencia en el cual se decretó un Régimen Provisional de Visitas diferente que acompaña al escrito en copia certificada, por lo que basado en el artículo 8 de la LOPNA, el 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño en concordancia con los artículos 27, 385 y 386 de la LOPNA, solicita se fije un acto conciliatorio a fin de establecer un nuevo régimen de visitas provisional. Por otra parte, en lo referente a la pensión alimentaria provisional advierte que por ante esta misma Sala cursa Ofrecimiento de Pensión Alimentaria signada con el Nro. 2628 en la cual se encuentran demostrados los ingresos que percibe y las cancelaciones que ha efectuado, por lo que solicita que ese ofrecimiento se acumule a la presente causa y sea tomado en consideración para la fijación de una nueva pensión alimentaria, proporcional a sus ingresos. Por último, alega en relación a la medida de embargo preventivo sobre las acciones de las cuales es titular en la empresa Suyai Compañía Anónima que las acciones que en principio poseía fueron adquiridas antes del matrimonio y cedidas mediante asiento en el libro de accionistas a su hermano Raúl José Morales Finol también antes del matrimonio, que las únicas acciones que posee en comunidad hereditaria con sus hermanos son las diez (10) acciones de las cuales era titular su progenitora, y a los efectos probatorios anexa copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Esperanza Finol Montero y copia de algunos asientos del libro de accionistas para que la secretaria del tribunal previa confrontación con el libro original presentado certifique dichas copias, y adicionalmente manifiesta que la precitada empresa nunca ha tenido actividad comercial y no se han generado beneficios o utilidades a los socios y en consecuencia nada le corresponde a la ciudadana Ingrid Safar Pérez, por lo que solicita se levante la medida de embargo provisional decretada sobre las acciones de las cuales es titular en la compañía
En fecha 02-06-2003, la abogada María Tapia Zambrano, hace formal oposición a la medida de embargo ejecutada por la parte actora en fecha 26-05-2003, y ratifica el escrito presentado el día 19-05-2003, donde se alegó que las acciones propiedad del ciudadano Andrés José Morales Finol, no pertenecen a la comunidad conyugal, insistiendo en la validez de los documentos acompañados a dicho escrito.
En esa misma fecha, la ciudadana Ingrid Carolina Safar Pérez, asistia por el abogado Gustavo Adolfo Ardín Medina, manifiesta que se observa que el escrito de fecha 19-05-2003, está dirigido a exponer las razones o fundamentos que la parte demandada estimó conveniente alegar en contra de la extensión, cuantía y aún, la existencia de las medidas cautelares decretadas en el juicio. Manifiesta en cuanto a la facultad conferida a las partes para alegar hechos nuevos o sobrevenidos que aún no ha nacido para el reclamado la oportunidad de alegarlos y que el contenido del referido escrito de la parte demandada tienen un fin recursivo en cuanto lo que persigue es impugnar el contenido y extensión del Decreto Cautelar proferido el día 12-11-2002. Asimismo, alega que en la normativa de la LOPNA no existen normas que regulen de manera especial los mecanismos conferidos contra quien obren las medidas cautelares por lo que la regulación de las mismas queda remitida a las normas del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia se hace obligatoria la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 602 y 603 del citado código y que el escrito presentado el 19-05-2003 es un escrito de impugnación improcedente, por lo que solicita se declare la improcedencia de la vía procesal utilizada por el demandado para impugnar las medidas preventivas decretadas el día 12-11-2002, y en consecuencia extemporáneos los pedimentos de la parte demandada contenidos en el mencionado escrito, o en su defecto ordene formalmente abrir Otra Incidencia como exige la norma; o en el caso de estimar que dicha Otra Incidencia quedó abierta ope legis, subsidiariamente estime los alegatos que constituyen su contestación a la incidencia y provea en conformidad con las probanzas aquí promovidas, en cuanto legales y pertinentes, y en conclusión, que los pedimentos, las pruebas promovidas y sus resultas sean plenamente estimados en la decisión interlocutoria que habrá de proferir. Asimismo, dio contestación a los planteamientos del demandado, solicitando que este Tribunal ratifique el régimen provisional de visitas decretado el 12-11-2002; igualmente acompañó varios documentos, solicitó prueba de informes y por último pide que el Tribunal declare la improcedencia de la vía procesal utilizada por el demandado para impugnar las medidas preventivas decretadas.
En fecha 03-06-2003, la abogada Ingrid Carolina Safar Pérez, actuando en defensa de sus derechos e intereses, efectúa un resumen y ratifica los alegatos plasmados en su escrito de fecha 02-06-2003 y adicionalmente explica que por cuanto no consta en actas la ejecución de la medida de embargo objeto del escrito de oposición presentado por la parte demandada, dicha oposición es extemporánea y da por reproducidos los argumentos y probanzas pertinentes, contenidos en dicho escrito.
En fecha 10-06-2003, se agregaron a las actas cheques de gerencia correspondientes a las cuentas bancarias de las cuales es titular el ciudadano Andrés José Morales Finol, las cuales fueron embargadas por lo que el Tribunal acuerda abrir una cuenta de Ahorros con ese dinero en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño Juan Andrés Morales Safar, ordenando oficiar y remitir los cheques.
Posteriormente en fecha 12-06-2003, la abogada María Tapia Zambrano, dentro de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil realiza sus alegatos probatorios y ratifica las pruebas que corren insertas a las actas que hará hacer valer en el presente juicio, con respecto a la oposición a la medida.
El Tribunal por auto de fecha 12-06-2003, vistos los escritos de fecha 19-05-2003, 02-06-2003, 03-06-2003 y 12-06-2003 ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a fin de que informe acerca de la comisión realizada.
En fecha 20-06-2003, la abogada Ingrid Carolina Safar Pérez, actuando en su propio nombre expone mediante diligencia que los hechos supuestos por la parte demandada son completamente falsos y están desprovistos de prueba alguna, y además hace constar que dicha actuación del demandado representaría una alteración al Régimen de Visitas Provisional decretado por este Tribunal en fecha 12-11-2003.
Posteriormente, la prenombrada ciudadana en escrito de fecha 27-06-2003 manifiesta que el demandado no sólo persiste en su propósito de solicitar al tribunal la modificación del Régimen Provisional de Visitas decretado por esta sede jurisdiccional, sino que no ha dado cumplimiento al mismo y persiste en visitar de manera esporádica al niño Juan Andrés Morales Safar en su recinto escolar, y no en el lugar ordenado por el Tribunal. Asimismo expresa que el demandado no da cumplimiento a la pensión alimentaria fijada por el tribunal si no que cancela lo que el considera en el Ofrecimiento de Pensión y que por cuanto de las actas se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para atender las necesidades materiales de su hijo solicita del Tribunal conmine al demandado a cumplir con el pago oportuno de la Pensión Alimentaria apercibido de quedar privado del Régimen de Visitas de conformidad con el artículo 374 de la LOPNA y a dejar inalterado el Régimen de Visitas establecido en esta misma causa para que el niño sea visitado dentro del hogar donde reside.
En esa misma fecha, la abogada María Tapia Zambrano, manifiesta que en las actas procesales riela el informe social practicado en la casa del ciudadano Andrés Morales Finol, así como el informe de la Unidad Educativa donde se encuentra inscrito el niño Juan Andrés Morales Safar, por lo que solicita se modifique el Régimen Provisional de Visitas decretado por este sentenciador, tomando en consideración el interés superior del niño y su derecho a compartir con su progenitor, pues no se evidencia de las actas procesales que el mismo represente peligro alguno a la integridad del niño y hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) meses sin que padre e hijo tengan contacto personal alguno.
El Tribunal en auto de fecha 27-06-2003, visto el escrito y diligencias presentados por ambas partes en esa misma fecha ordena dar cumplimiento al auto de fecha 12-06-2003 por cuanto observó que no constaba en actas los resultados de la ejecución de medidas decretadas en fecha 12-11-2003 y en consecuencia se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a fin de que informe acerca de la comisión realizada.
En fecha 09-07-2003, se agregó comisión librada de medidas ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha 23-07-2003, vistos los escritos de fecha 19-05-2003, 02-06-2003, 12-06-2003, suscritos por el ciudadano Andrés José Morales Finol, con el carácter de autos, asistido por las abogadas en ejercicio Merly Urdaneta y María Tapia Zambrano,; así como los escritos de fecha 02-06-2003, 03-06-2003, 27-06-2033, suscritos por la ciudadana Ingrid Carolina Safar Pérez, con el carácter de autos, asistida por el abogado Gustavo Adolfo Ardin Medina, a fin de garantizar el derecho a las partes de demostrar lo alegado respecto a las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 12-11-200, ordena: 1) En relación al régimen de visitas provisional decretado, se ordena la comparencia de los ciudadanos Andrés José Morales Finol e Ingrid Carolina Safar Pérez, en compañía del niño Juan Andrés Morales Safar, para el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la fecha del presente auto, a la una de la tarde (01:00 p.m.) a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1 de esta Sala de Juicio. 2) En lo referente al decreto de medidas sobre las acciones pertenecientes al ciudadano Andrés Morales de la empresa Suyai, C.A. y sobre la pensión alimentaria fijada a favor del niño antes nombrado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordena aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días, los cuales comenzarán a contarse al día siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, librándose en esa misma fecha las boletas de notificación.
En fecha 25-07-2003, se agregó oficio emitido por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia, en atención a oficio emitido por este Tribunal, en el cual informa que la comisión relacionada con el juicio que por divorcio sigue la ciudadana Ingrid Carolina Safar Pérez contra el ciudadano Andrés José ;Morales Finol, fue recibida el día 28-05-2003 por el ciudadano Marco Casanova y para demostrarlo anexa copia fotostática del Libro de Remisión de Expedientes de ese Juzgado.
En fecha 28-07-2003, la ciudadana Ingrid Carolina Safar Pérez, actuando como parte actora manifiesta que el demandado no ha dado cumplimiento al Régimen Provisional de Visitas dictado por esta digna sede ni al pago de la Pensión Alimentaria Provisional de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) en la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 381, 374 y 389 de la LOPNA solicita del Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación de Régimen de Visitas al ciudadano Andrés Morales Finol y deje inalterado el vigente Decreto Provisional Cautelar de fecha 12-11-2002 en lo que respecta a las otras medidas decretadas por esta digna sede jurisdiccional y se conmine al demandado al cumplimiento oportuno de su obligación alimentaria.
En fecha 29-07-2003, el Tribunal mediante auto deja constancia de la celebración el día 28-07-2003 de la entrevista pautada con el Juez, los ciudadanos Andrés José Morales e Ingrid Carolina Safar y el niño Juan Andrés Morales Safar y expone que después de haber escuchado a los ciudadanos antes mencionados y verificar el contacto del niño Juan Andrés con respecto a su progenitor, este Tribunal se pronunciará sobre la modificación del régimen de visitas solicitada por el ciudadano Andrés Morales en auto por separado. Y a fin de establecer las condiciones en las que viven las partes de este proceso, se ordena la elaboración de un informe social amplio, detallado y suficiente de las condiciones físico-ambientales, socio-económicas, morales y cualquier otro aspecto de interés, en el hogar de los ciudadanos Andrés Morales e Ingrid Safar. Asimismo, a fin de establecer el ingreso económico del ciudadano Andrés Morales se ordena oficiar al Colegio de Abogados del Estado Zulia para que informe de los honorarios percibidos por el referido ciudadano desde el mes de agosto de 2002 hasta la presente fecha y a la empresa SAYAI, C.A. a fin de que informe la capacidad económica del ciudadano antes nombrado, con todas las asignaciones y deducciones hechas al mismo, instándose a la parte actora a indicar el lugar de trabajo en la que se desempeña la misma, y estableciendo que los oficios serán llevados por el Alguacil de este Tribunal. En esa misma fecha se libraron los oficios.
En fecha 30-07-2003, la abogada Merly Urdaneta Ortega se da por notificada de la resolución emitida en fecha 23-07-2003 a los efectos de la apertura de la articulación probatoria.
En fecha 22-08-2203, la ciudadana Ingrid Carolina Safar Pérez, actuando como parte actora presenta escrito de Contestación dentro del Trámite Incidental Supletorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, manifestando en principio la improcedencia de la petición del demandado sobre la apertura de las Otras Incidencias según sus denuncias expuestas en el escrito presentado por su persona en fecha 02-06-2003. Asimismo, en relación a la oposición presentada por la parte demandada con respecto al embargo de las acciones de la empresa Suyai, C.A., manifiesta que las copias simples de un documento privado no poseen valor probatorio y ratifica las pruebas acompañadas al mencionado escrito como promoción de pruebas de la articulación probatoria de la incidencia de oposición a la medida cautelar de embargo de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y señala que la oposición realizada por la parte demandada es extemporánea por cuanto no constaba en actas la ejecución de dicha medida. Por otra parte, solicita se revoque el auto de fecha 23-07-2003 donde se ordena aperturar Otra Incidencia y a todo evento sin que su actuación vaya dirigida a convalidar la violación de normas procesales procede a la contestación de la incidencia del artículo 607 del citado código, manifestando que la propiedad sobre 52 acciones en la compañía Suyai, C.A por parte de la comunidad conyugal, que aparecen a nombre de su cónyuge Andrés Morales Finol, se desprende de la presunción del artículo 164 del Código Civil, por haberse pagado con recursos de la comunidad y en relación al quantum de la pensión alimentaria alega que el ciudadano Andrés Morales Finol percibe otros ingresos además de los devengados en la empresa MARES SC, tales como los cánones de arrendamiento que percibe según contratos y estados de cuentas bancarios que rielan en actas, solicitando al tribunal ordene oficiar al Banco Occidental de Descuento a los fines de que se sirva comunicar los movimientos y saldos de dichas cuentas o de cualquier otra cuenta personal del referido demandado en dicha institución financiera. Por último manifiesta que a fin de distraer los bienes de la comunidad conyugal el demandado vendió un vehículo a su hermano Raúl Morales Finol, según consta de documento que en copia certificada anexa al escrito, solicitando nuevamente se oficie al Colegio de Abogados del Estado Zulia y se mantenga el monto fijado para la referida pensión alimentaria una vez que conste en actas el resultado de las pruebas promovidas.
En fecha 31-07-2003 la abogada Merly Urdaneta Ortega informa que el ciudadano Andrés Morales Finol no presta servicios para la empresa Suyai, C.A sino para la sociedad civil Mares, por lo que solicita se corrija el oficio Nº 18181 e informa al Tribunal que la ciudadana Ingrid Carolina Safar Perez presta sus servicios en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se oficie a ese organismo público a fin de determinar los ingresos económicos de la referida ciudadana.
El Tribunal mediante auto de fecha 05-08-2003, vista la diligencia de fecha 31-07-2003 ordena oficiar a la Sociedad Civil Mares solicitando las cantidades de dinero correspondientes a sueldo, bonos, prestaciones sociales, primas por hijos, bonos vacacionales y cualquier otra cantidad que devengue el ciudadano Andrés Morales Finol al servicio de esa empresa, así como también se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ese mismo sentido, con respecto a la ciudadana Ingrid Carolina Safar como empleada al servicio de ese órgano.
En esa misma fecha, la abogada María Tapia Zambrano, indicó las pruebas que harían hacer valer en el presente juicio con respecto a la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, consignando diferentes tipos de documentos en originales para su posterior devolución y en copias certificadas. Posteriormente, ese mismo día la precitada abogada presenta diligencia exponiendo que a los efectos de garantizar el Derecho a la Educación del Niño Juan Andrés Morales Safar solicita del Tribunal inste a la ciudadana Ingrid Carolina Safar Pérez a retirar de la Unidad Educativa Cascanueces los implementos que le corresponden al prenombrado niño y a que lleve a éste al colegio cuando inicie el año escolar puesto que ya se ha cancelado la inscripción según consta de recibo de pago que consta en actas y que los uniformes y útiles escolares serán adquiridos en el mes de septiembre.
En esa misma fecha la abogada Ingrid Carolina Safar Pérez, actuando con el carácter de parte, expone que vista la diligencia suscrita por la otra parte en la cual se solicita la corrección del oficio Nº 1818, hace la observación que el demandado en actas, Andrés Morales Finol, si presta servicios a la empresa mercantil Suyai, C.A. además de ser accionista de la misma, ya que funge como Director Gerente según se evidencia de actas de dicho Registro acompañados a la demanda, por lo que solicita se oficie también a dicha empresa y se provea en cuanto a la medida cautelar solicitada en fecha 28-07-2003.
En fecha 06-08-2003, el abogado Gustavo Adolfo Ardín, solicita del Tribunal profiera pronunciamiento expreso sobre la admisión de las pruebas promovidas por él y su representada, así como también que el oficio que se dirija a la empresa Suyai a los fines de determinar los ingresos del demandado en esa empresa, sea requerida de manera pormenorizada, con indicación de todos y cada uno de los conceptos por los cuales recibe dinero por parte de esa empresa, ratificando finalmente la solicitud cautelar de Privación de Régimen de Visitas al demandado.
Posteriormente, en fecha 07-08-2003, la abogada Ingrid Safar Pérez, expresa que visto el auto de fecha 29-07-2003 en el cual se le insta a suministrar la dirección del lugar donde funciona la sociedad mercantil Suyai, C.A., indica la dirección donde manifiesta que dicha empresa funciona, indicando que es la misma en la cual funciona Mares S.A. y solicita del Tribunal se pronuncie sobre el Recurso de Revocación interpuesto en fecha 31-07-2003 en relación al auto dictado en fecha 23-07-2003 en el cual se ordena la apertura de la articulación probatoria conforme lo pautado por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, la abogada María Tapia Zambrano, presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en la articulación probatoria, conforme lo establecido por el artículo 398 del el citado código.
En fecha 22-08-2003 la ciudadana Ingrid Carolina Safar Pérez, presenta escrito contentivo de ampliación de pruebas de la articulación del 607 del Código de Procedimiento Civil, consignando diferentes tipos de documentos en original.
Mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal expresa que el escrito que se encuentra inserto a los folios 169 al 181 consignado por la parte actora en fecha 30-07-2003 no fue pasado al libro diario en virtud de la constante solicitud del expediente, no dejando las partes resolver el mismo al Tribunal, por lo que ordena pasar el referido escrito al libro diario por omisión.
En fecha 25-08-2003, la abogada María Tapia Zambrano, presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito de ampliación de pruebas.
En fecha 29-08-2003, se agregaron comunicaciones emitidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por Mares, S.C. Posteriormente, el Tribunal por auto de esa misma fecha ordena desglosar la pieza principal y agregar la sentencia interlocutoria de esa misma fecha que se colocó en la pieza principal en la pieza de medidas.
Seguidamente, en Sentencia Interlocutoria de esa misma fecha, el Tribunal decide: A.- Modificar el régimen de visitas provisional decretado en fecha 12-11-2002 de la siguiente manera: El ciudadano Andrés José Morales Finol, buscará al niño de autos en su casa de habitación cuatro veces a la semana, entre las horas comprendidas de las seis de la tarde (6:00 p.m) y debe regresarlo a las ocho de la noche (8:00 p.m.) y dicha visita deberá practicarse en el parque que se encuentra dentro de la Urbanización Doral Norte, Colonia Residencial Los Naranjos, en cuyo lugar se encuentra la casa donde habita el niño Juan Andrés Morales Safar. Por lo que este sentenciador insta a las partes de este expediente, a que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos habla del Interés Superior del Niño, den estricto cumplimiento a dicho régimen. El presente régimen provisional de visitas durará dos semanas contadas a partir de la notificación de ambas partes de esta resolución y al décimo quinto día, deberán las partes de este proceso, conjuntamente con el niño de autos, comparecer nuevamente ante este Tribunal a las 11:30 minutos de la mañana para nueva entrevista con el Juez y así poder éste constatar el desenvolvimiento del niño con respecto a sus progenitores. Asimismo el régimen de visitas comprenderá el derecho a comunicarse telefónicamente con el niño de conformidad con el artículo 386 de la LOPNA. B. Ordena que se reintegre inmediatamente al niño Juan Andrés Morales Safar, a la Unidad Educativa Cascanueces, ya que por cuanto en la entrevista la ciudadana Ingrid Carolina Safar Pérez manifestó que el niño había faltado a sus clases regulares por el período de dos (2) meses porque estaba enfermo, pero es necesario resguardarle al niño antes mencionado su derecho a la educación establecido en los artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 53 y 54 de la LOPNA, por lo tanto debe ser reintegrado inmediatamente a sus labores estudiantiles una vez que comience el período del año escolar de la unidad educativa antes mencionada, además de encontrarse el niño actualmente inscrito en la referida institución para el nuevo período escolar 2003-2004. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
En esa misma fecha se dio por notificado al ciudadano Andrés Morales Finol en la persona de su apoderado judicial, siendo el caso que el Alguacil Accidental del Tribunal mediante diligencia de fecha 02-09-2003 expone que en horas de despacho del día 29-08-2003 encontrándose la ciudadana Ingrid Safar Pérez en el Tribunal, donde le comunicó que esta notificando del juicio de divorcio ordinario sobre la Sentencia Interlocutoria, después de entregarle la boleta de notificación se negó rotundamente a firmar la misma, por lo cual consigna los recaudos de notificación.
En fecha 03-09-2003, el abogado Gustavo Ardin Medina, solicito al Tribunal copia certificada de la totalidad de las actas que integran la pieza de medidas, las cuales fueron proveídas posteriormente, mediante auto de fecha 09-09-2003.
En esa misma fecha, la abogada María Tapia Zambrano, expone mediante diligencia que en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 29-08-2003 en la cual se modificó el régimen de visitas anterior, su representado acudió en esa misma fecha y en los días sucesivos, durante las horas acordadas por el Tribunal a la vivienda donde reside su hijo, a fin de cumplir con el mismo, siendo el caso que los días viernes, sábado y domingo la casa estaba desocupada por personas y el día lunes 01 de los corrientes la ciudadana Ingrid Safar Pérez, le manifestó no estar en conocimiento del contenido o existencia de la sentencia, no permitiendo la visita del niño Juan Andrés Morales Safar, alegando que estaba durmiendo. También alega que de la exposición del alguacil realizada en fecha 02 de los corrientes se evidencia que la prenombrada ciudadana se encuentra en conocimiento del fallo emitido por el Tribunal y no obstante el día de ayer tampoco había persona alguna en el inmueble donde reside el hijo de su mandante, por lo que solicita del Tribunal ordene la ejecución voluntaria de la sentencia decretada en fecha 29-08-2003. Asimismo solicita copia certificada de dicha sentencia y que se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de pedir información detallada sobre el Bono de Productividad y Emolumentos percibidos por la ciudadana Ingrid Safar Pérez desde el mes de julio de 2002.
Posteriormente, el Tribunal en auto de fecha 09-09-2003 ordena notificar a la ciudadana Ingrid Carolina Safar Pérez, concediéndole un plazo de cinco (05) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación a fin de que cumpla voluntariamente con la decisión de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 29-08-2003. Asimismo ordena expedir copia certificada de dicha sentencia y oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme lo solicitado. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 11-09-2003, el Alguacil Accidental del Tribunal expone que en horas de despacho del mismo día se presentó la ciudadana Ingrid Safar, por lo que le entregó la boleta de Notificación de la ejecución voluntaria de la Sentencia dictada en fecha 29-08-2003, negándose nuevamente a firmar, por lo que consigna los recaudos en el expediente.
En fecha 15-09-2003, la abogada Ingrid Carolina Safar Pérez, mediante diligencia expone que el ciudadano Andrés Morales Finol hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento al pago de su obligación alimentaria impuesta de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales según lo ordenó esta digna sede, que en fecha 27-06-2003 solicitó al Tribunal conminara al demandado al pago de la pensión alimentaria, y que adicionalmente en fecha 28-07-2003 solicitó se decretara medida cautelar de Privación de Régimen de Visitas, por lo que recurre nuevamente a solicitar del Tribunal se pronuncie sobre la petición de dicha medida.
Mediante auto de fecha 16-09-2003 el Tribunal vista la diligencia anterior ordena librar boleta de notificación al ciudadano Andrés José Morales Finol para que exponga lo que a bien tenga sobre esa diligencia y por otra parte advierte el Tribunal que la Sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, en la cual entre otras cosas se fijó un nuevo Régimen de Visitas provisional es de Obligatorio Cumplimiento hasta tanto este Tribunal no resuelva lo contrario. En la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 18-09-2003 la abogada María Tapia Zambrano presentó escrito de contestación a la diligencia interpuesta por la ciudadana Ingrid Safar Pérez y expone que vista la actitud contumaz de la precitada ciudadana a fin de dejar constancia en forma fehaciente del incumplimiento reiterado a la decisión del Tribunal, procedió a efectuar Inspecciones Judiciales en el lugar de habitación del niño Juan Andrés Morales Safar, las cuales consignó en originales. También manifiesta que adicionalmente a la obstrucción del régimen de visitas provisional, la prenombrada ciudadana tampoco ha cumplido con la orden de reintegrar al niño a la institución donde se encuentra inscrito a fin de iniciar el año escolar 2003-2004, tal como se evidencia de Inspección Judicial que también acompañó en original; en consecuencia, solicita que conforme lo establecido por el artículo 485 del Código Penal, se remitan las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se inicien las averiguaciones pertinentes por la comisión de la ciudadana Ingrid Safar Pérez del delito de Desobediencia de Providencias Legales, reservándose en nombre de su representado el ejercicio de otras acciones legales y solicitando por último se ordene la Ejecución Forzosa del fallo emitido en fecha 29-08-2003.
En fecha 18-09-2003, los ciudadanos Ingrid Safar y Andres Morales, acordaron un régimen de visitas provisional en beneficio del niño Juan Andrés Morales.
Luego en la misma fecha se agregó a las actas copia certificada de comunicación que fuera enviada del Colegio de Abogados a esta Sala de Juicio; asimismo comunicación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, Registro Mercantil Primero del Estado Zulia.
En fecha 22-09-2003, la abogada Merly Urdaneta, actuando con el carácter acreditado en actas, solicito se niegue el pedimento de la ciudadana Ingrid Safar de la medida cautelar de Privación del Régimen de Visitas, por cuanto de actas se evidencia el cumplimiento parcial por parte de su representado en las obligaciones el niño Juan Andrés.
En fecha 23-09-2003, los ciudadanos Ingrid Safar y Andres Morales, acordaron pensión alimentaria en beneficio del niño Juan Andrés Morales Safar.
En fecha 25-09-2003, la ciudadana Ingrid Safar, actuando con el carácter de autos, solicita le sean librados los recaudos necesarios a fin disponer de los fondos depositados en la cuenta de ahorros aperturada a favor del niño de autos, asimismo solicita se le expidan copias certificadas de algunas actuaciones.
En auto de fecha 29-09-2003, el Tribunal aclara que el pedimento de la ciudadana Ingrid Safar ha sido autorizado en el exp. 2626; asimismo ordenó expedir copias certificadas de las actuaciones solicitadas por la misma en la referida diligencia. Posteriormente en la misma fecha se le otorgó la custodia de la Libreta a la ciudadana Ingrid Safar.
En fecha 30-09-2003, el tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio donde se solicita información sobre los honorarios profesionales del ciudadano Andrés Morales desde el mes de agosto de 2002.
En fecha 06-10-2003, los ciudadanos Ingrid Safar y Andres Morales, acordaron modificar el régimen de visitas provisional ya acordado en beneficio del niño Juan Andrés Morales. Posteriormente en la misma fecha el tribunal ordena expedir copias certificadas de varias actuaciones que integran el expediente con la finalidad de ser consignadas al exp. 320 que cursa ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia (Sala de Apelaciones).
En fecha 08-10-2003, se agregó a las actas comunicación emanada del Colegio de Abogados del Estado Zulia.
En escrito de fecha 03-11-2003, la abogado Maria Tapia Zambrano, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal que a los fines de evitar que continúe la violación del derecho constitucional del niño Juan Andrés Morales Safar a una protección integral, se sirva modificar el régimen de visitas provisional vigente, acordando las salidas del niño con su progenitor.
En fecha 04-11-2003, la ciudadana Ingrid Safar, consigna cinta de video en el que el ciudadano Andrés Morales manifiesta que el régimen de visitas acordado será modificado, así como otros alegatos que en la cinta se evidencia de lo dicho por el referido ciudadano a viva voz.
Por auto de fecha 04-11-2003, el Tribunal en cuanto al escrito presentado por la abogada Maria Tapia Zambrano indicó que el régimen de visitas será tratado en sentencia definitiva; y en relación al escrito presentado por la abogado Ingrid Safar, ordenó agregar a las actas el video consignado.
En fecha 11-11-2003, la abogado Maria Tapia Zambrano, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal revoque el auto dictado en fecha 04-11-2003.
En fecha 11-11-2003, la abogado Maria Tapia Zambrano, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó copias certificadas de algunas actuaciones que integran el expediente. Luego en diligencia de fecha 12-11-2003, la referida abogada apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 04-11-2003.
En fecha 13-11-2003, la abogado Ingrid Safar, actuando con el carácter de actas, solicitó copias certificadas de algunas actuaciones que integran el expediente.
En fecha 13-11-2003, el Tribunal mediante auto ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la abogada Maria Tapia Zambrano. Posteriormente el tribunal por auto separado de la misma fecha, negó la apelación interpuesta por la referida abogada del auto de fecha 04-11-2003, por ser extemporánea.
En fecha 13-09-2003, el Tribunal mediante auto ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la abogada Ingrid Safar. Posteriormente el 10-03-2004, el abogado Gustavo Ardin, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó copias certificadas de las actuaciones que integran la presente pieza de medidas; proveyéndoselas el Tribunal en auto de la misma fecha.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PUNTO PREVIO
En relación con la incidencia planteada sobre la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a que el Tribunal revise y modifique las medidas decretadas en relación al régimen de visitas y a la pensión alimentaria provisional, este Organo Jurisdiccional procedió correctamente actuando por necesidades del procedimiento para la verificación del régimen de visitas y de la pensión alimentaria; pero que sin embargo, la incidencia principal quedó subsanada cuando las partes de mutuo acuerdo fijaron el régimen de visitas y la pensión alimentaria; y así se establece.
Ahora bien, por lo que respecta a la oposición opuesta por el ciudadano Andrés José Morales Finol sobre las medidas de embargo sobre las acciones en la empresa Suyai C.A. y el embargo de dos cuentas bancarias en el Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano Andrés José Morales Finol, a ese respecto el Tribunal observa que es pertinente la oposición, cuyo lapso corre ex lege desde el momento en el cual la parte ejecutada está a derecho en el juicio, bien por citación o ya por actuación directa, sin poder supeditar la apertura del lapso ex lege para hacer oposición al que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a que se encuentren o no se encuentren los recaudos del Despacho de Comisión en el Comitente.
Es más, refiere el legislador, que haya o no haya habido oposición, se entenderá abierta la articulación probatoria de ocho días, después que la parte ejecutada está a derecho en el proceso; por lo cual ni la oposición directa de la parte afectada ni su contumacia, pueden impedir el discurso del lapso procesal, creando como obstáculo para el desarrollo de la relación procesal incidental, el supuesto impedimento de no encontrarse en las actas los resultados del Despacho de Comisión. Esos hechos corresponde dirimirlos al Juez como resultado de su consecuencia al decidir, y para lo cual basta que se solicite al Comisionado el Despacho de Comisión que le fue remitido, sin importar a los efectos de la oposición, que el Despacho de Comisión esté o no en el Comitente. Así se declara.
II
PRUEBAS
- Copia fotostática de constancia de cancelación y liberación de la reserva de dominio, del Banco Provincial, en el que se lee que el ciudadano Andrés Morales, canceló el total de la deuda adquirida por la compra de un vehículo financiado por la referida entidad bancaria, en su condición de fusionario de Finalven Banco de Inversión, S.A. Sobre esta copia fotostática aportada sobre la cancelación y liberación de la reserva de dominio del automóvil marca Ford, Serial 8YPBP11EXX8A14113, placa VAR’09U, modelo LA8 19,, color blanco, año 1.999, que fue adquirido por el ciudadano Andrés José Morales Finol, con cédula de identidad NO. V-9.716.799, el cual fue adquirido antes del matrimonio, y vendido posteriormente al ciudadano Raúl Morales, corresponderá a las partes plantearlo y resolverlo con vista de la liquidación de la comunidad conyugal, y es entonces cuando el Juez competente podrá resolver al fondo del asunto.
- Copias fotostáticas de inventario realizado en el Edificio Carmen, apto. 5B, y de contratos de arrendamiento entre el ciudadano Andrés Morales, con el carácter de Director General de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil SUYAI C.A., con diversas sociedades mercantiles, de los que se lee que el referido ciudadano, con el carácter antes indicado, arrendó varios inmuebles percibiendo cánones a nombre de la sociedad mercantil SUYAI, C.A. Con relación a esta prueba en la cual el cónyuge demandado actúa en nombre de la empresa Suyai C.A. en un contrato de arrendamiento, cabe aclarar que la nombrada empresa es una persona jurídica distinta e independiente, con derechos y obligaciones, y los inmuebles que una empresa da en arrendamiento, son bienes propios de la empresa, salvo prueba en contrario.
- Copias fotostáticas de constancia de trabajo de fecha 15-07-2002, y estado de cuenta del ciudadano Andrés Morales, de las que se evidencia que el ciudadano Andrés Morales es empleado de la Asesoría en Propiedad Intelectual, MARES, desde el día 15-10-1999, devengando un sueldo mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo); así como el estado de cuenta del referido ciudadano en el Banco Occidental de Descuento de la primera quincena del mes de diciembre del año 2001; y del 14-01-2003 al 26-05-2003.
- Copias certificadas de sentencia de medida provisional de visitas, decretada por la Sala 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia en fecha 28-04-2003.
- Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Esperanza Angélica Finol Montero, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, de la que se lee que el ciudadano Andrés Morales Finol es su hijo.
- Copias certificadas del libro de accionista de la empresa SUYAI, C.A., de la que se constata que el ciudadano Andrés Morales, le cedió las 58 acciones que había adquirido de la referida empresa al ciudadano Raúl José Morales, el 10 de mayo de 1001, las cuales las había adquirido con fecha 14 de abril de 1.993, antes de contraer matrimonio con la demandante.
- Copia certificada de documento de venta, en el que el ciudadano Andrés Morales, le vende al ciudadano Raúl Morales un vehículo el día 09-05-2003, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el número 31, tomo 27, donde en el texto del documento el ciudadano Andrés Morales Finol dice que: en su estado civil justificado por estar casado, no requiere autorización de su cónyuge, por cuanto el presente bien lo adquirió con base de su propio peculio, antes de la fecha en la cual contrajo nupcias.
- Copia certificada del exp. 2628, que cursa por ante esta Sala 1, contentivo de Oferta de Pensión, en el que el ciudadano Andrés Morales le deposita las cantidades de dinero por pensión alimentaria a favor del niño Juan Andrés Morales Safar.
- Copias de planillas de deposito bancario, donde el ciudadano Andrés Morales, depositaba la pensión alimentaria a favor del niño Juan Andrés Morales Safar.
- Copia de constancia en la que se lee que la ciudadana Ingrid Safar, mantiene vigente pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, en las que se encuentra amparado el niño Juan Andrés Morales Safar. Asimismo como la cancelación por parte del ciudadano Andrés Morales de la cuota del niño antes nombrado.
- Recibo de pago emanado de la Unidad educativa CASCANUECES, en la que se constata la cancelación por parte del ciudadano Andrés Morales, de la inscripción en dicho colegio así como algunos útiles escolares.
- Recibos de pago de las empresas ENELVEN y CANTV, en las cuales se lee la cancelación del servicio electrónico y telefónico por parte de la ciudadana Ingrid Safar. Asimismo varios recibos de gastos realizados por la referida ciudadana.
- Comunicaciones emanadas del Ministerio de Interior de Justicia y de la Sociedad Mercantil Mares, de las que se constata las capacidades económicas de los ciudadanos Ingrid Safar y Andrés Morales.
- Inspecciones Judiciales elaboradas por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia en la casa de habitación de la ciudadana Ingrid Safar. Estas inspecciones no surten ningún efecto en este proceso y sólo se pone constancia de que el inmueble se encontraba cerrado, observándose en el área del garage, un vehículo, no pudiendo llevar a efecto la inspección.
- Comunicación emanada del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en la que remiten constancia de honorarios profesionales.
- Vídeo grabación consignado por la ciudadana Ingrid Safar, en la que dice que el ciudadano Andrés Morales manifiesta que el régimen de visitas acordado será modificado, así como otros alegatos que dice se evidencia de lo dicho por el referido ciudadano a viva voz.. Dicho video no arroja ninguna prueba para esta incidencia, pues los cónyuges incluso, realizaron convenimiento en el transcurso del proceso con relación al régimen de visitas.
III
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente proceso de Divorcio Ordinario, en sentencia interlocutoria de fecha 12 de noviembre de 2002, se decretaron medidas provisionales correspondiente a las visitas y a los alimentos que el ciudadano Andrés Morales debe proveerles al niño Juan Andrés Morales Safar, así como medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le corresponde al referido ciudadano de la empresa SUYAI, C.A., y de cuentas bancarias pertenecientes al mismo.
Por otra parte, el ciudadano Andrés Morales se opuso a las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en sentencia de fecha 12-11-2002.
Ahora bien, con respecto al régimen de visitas y a la pensión alimentaria que el ciudadano Andrés Morales, debe cumplir con respecto al niño Juan Andrés Morales Safar, este Tribunal indica que las referidas instituciones serán resueltas en sentencia definitiva que ha de dictarse en la pieza principal del presente juicio de divorcio, tomando en cuenta el convenimiento celebrado por las partes en la presente causa por esos conceptos, así como los informes anexados al presente expediente, y muy especialmente a la terapia familiar o informe psicológico ordenado por este Tribunal.
En este mismo orden de ideas, este Juez Unipersonal Nº 1, en vista de las pruebas anexadas en actas, observa que las acciones propiedad del ciudadano Andrés Morales, en la empresa SUYAI, C.A., fueron adquiridas por él mismo en fecha 14 de abril de 1993, mediante cesión que realizara la ciudadana Esperanza Finol Montero, al mismo y quien es su progenitora, fecha ésta anterior al matrimonio el cual se celebró en fecha 25 de marzo de 2000, por lo que las mismas no entran dentro de la comunidad conyugal, ya que fueron adquiridas con anterioridad al matrimonio; así como las que posteriormente recibió como herencia a causa de la muerte de su progenitora, ciudadana Esperanza Finol Montero, por lo que este Tribunal debe declarar procedente la oposición de la medida de embargo sobre dichas acciones, y así debe declararse.
A tales efectos, este Tribunal transcribe el contenido del artículo 151 del Código Civil el cual establece textualmente lo siguiente:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo…”
IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
a. Parcialmente Con Lugar la Oposición a las Medida preventivas decretadas, opuesta por el ciudadano Andrés José Morales Finol en el presente juicio de Divorcio Ordinario intentado por la ciudadana Ingrid Carolina Safar Pérez, contra el ciudadano Andrés José Morales Finol; en consecuencia,
b. Suspende las medidas de embargo decretadas sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee el ciudadano Andrés José Morales Finol, en la empresa SUYAI, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada.
c. Vigentes la medida de embargo decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) de los fondos depositados en las cuentas FAL No. 410301470-8 y cuenta No. 2103088537, del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano Andrés José Morales Finol, a fin de asegurar los bienes que integran la comunidad conyugal.
d. Con relación a la guarda, régimen de visitas y fijación de la pensión alimentaria del niño Juan Andrés Morales Safar, este Tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva que ha de dictar en la pieza principal del presente juicio de divorcio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios.
En horas de despacho de la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 517 en la carpeta de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año, y se libraron boletas de Notificación. La Secretaria Acc.-
Exp. 2671
HRPQ/hch*
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