República Bolivariana de Venezuela
 
En su Nombre
 
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
 
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
 
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
 
 
 
 
PARTE NARRATIVA
 
 
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GUANIPA ACOSTA y MARY GUADALUPE CHIRINOS DE GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.525.186 y 7.606.028, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio Deixsi Acosta de Labarca y Mariam Osorio Urdaneta, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.175 y 40.737, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
 
 
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del  Municipio Coquivacoa del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno  (1.981), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1226, y que desde el mes de abril del año 1994, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres Meurys del Carmen, Lulio José y Leonardo Enrique Guanipa Chirinos, los dos primeros mayores de edad, y el último de once (11)  años de edad.
 
 
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidos (22) de marzo de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
 
 
En  fecha 24 de marzo de 2004,  la ciudadana Mary Guadalupe Chirinos Castellanos, otorgó  poder 
 
apud acta a la abogada en ejercicio Deixsi Acosta de Labarca, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.175, para que la represente en la presente causa. En la misma fecha, la abogada Deixsi Acosta de Labarca, mediante diligencia, solicitó al Tribunal la devolución de los originales que reposan en el expediente, ya que fueron consignadas las copias. 
 
 
En fecha 25 de marzo de 2004, mediante auto, el Tribunal ordenó devolver los documentos solicitados, previa certificación en actas.
 
 
El día 20 de abril de 2004, fue notificada la Fiscal  Especializada y consignada en el expediente en la misma fecha. 
 
 
 
Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, esta representación del Ministerio Público, no hace oposición para que el Tribunal declare EL DIVORCIO entre los ciudadanos José del Carmen Guanipa Acosta y Mary Guadalupe Chirinos”.
 
            
 
	Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
 
PARTE MOTIVA
 
ÚNICO
 
 
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la  partida del niño Leonardo Enrique Guanipa Chirinos y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
 
 
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
 
 
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción  por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
 
 
           En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de  solicitud de Divorcio  en  cuanto  a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Leonardo Enrique Guanipa Chirinos, será ejercida  por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, pudiéndolo visitar todos los días en su hogar y podrá llevarlo de paseo de común acuerdo con la progenitora, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Las vacaciones y épocas de Navidad serán compartidas por ambos progenitores, en forma alternativa. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano José del Carmen Guanipa se compromete a suministrarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que serán entregados a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenal. 
 
 
 
PARTE DISPOSITIVA
 
DECISIÓN
 
 
	Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de  la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GUANIPA ACOSTA y MARY GUADALUPE CHIRINOS, ya identificados.
 
b) DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL que  contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de diciembre de 1.981, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 1226, expedida por la mencionada autoridad.   
 
 
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
 
 
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
 
             Dada,  firmada  y  sellada  en la Sala 1 del  Despacho  del Tribunal  de Protección  del  Niño  y del 
 
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete días del mes de mayo  de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación. 
 
 
             El Juez Unipersonal Nº 1,
 
 
	Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero		
 
                                                                                                       La Secretaria Accidental,
 
                                                                                                                  
 
                                                                                                       Abog. Angélica María Barrios
 
 
                 En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
 
 
Exp. 04847.-
 
 
 HRPQ/nq.-
 
 
 
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