República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Solicitud de Reivindicación, intentada por la ciudadana JULY MELITZA GORUTT MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.023.066, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada LIZ GODOY QUINTERO, actuando con el carácter de Defensora Pública Cuadragésimo Segunda del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE SUAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.054.004, y del mismo domicilio, a favor de la niña EDNA YULISSA SUAREZ GORUTT.

Al efecto la demandante alegó que en fecha 17 de Julio de 2001, su hija EDNA YULISSA SUAREZ GORUTT, adquirió un inmueble ubicado en el barrio Los Haticos II, Av. 25F, Casa N° 126F-60, Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 84, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Séptima del Estado Zulia, en el cual habitaron desde hace aproximadamente 9 años; que su progenitor ciudadano CLAUDIO ENRIQUE SUAREZ TORRES, inclusive siendo el inmueble mencionado donde se constituyó su hogar, donde nació su hija, posteriormente comenzó a tomarse un ambiente perturbador, por cuanto dicho ciudadano las maltrataba física y verbalmente, constantemente, a tal punto que algunas veces les hacia pasar la noche fuera del hogar por cuanto no les permitía la entrada; pero que en fecha 2 de Agosto de 2003, dicho ciudadano, las echó de su hogar violentamente llegando al punto de empujarlas a la calle, sin ninguna compasión ni piedad, suplicándole por su hija que no lo hiciera, pero que a él no le importó; que su hija y ella no poseen residencia estable viéndose en la necesidad de quedarse algunos días en casa de primos, otros en casa de su progenitora, sometiéndose a una situación precaria debido a que en ambos hogares se encuentran habitados por un gran número de personas; por lo cual demanda al ciudadano CLAUDIO ENRIQUE SUAREZ TORRES, para que haga la devolución de dicho inmueble, cuya propiedad le pertenece a su hija.

Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de Marzo de 2004, fue citado el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE SUAREZ TORRES, y en fecha 23 de Marzo de 2004, fue agregada la respectiva boleta por secretaría.

En fecha 17 de Marzo de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 24 de Marzo de 2004, fue presentada la respectiva boleta por secretaría.

Mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 2004, la ciudadana JULY MELITZA GORUTT MUCHACHO, asistida por la Abogada LIZ GODOY QUINTERO, actuando con el carácter de Defensora Pública Cuadragésimo Segunda del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó a este Tribunal se fije Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en virtud de haber transcurrido el plazo de cinco días para que el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE SUAREZ TORRES, de contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el noveno (9°) día de Despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo de 2004, la ciudadana JULY MELITZA GORUTT MUCHACHO, asistida por la Abogada LIZ GODOY QUINTERO, actuando con el carácter de Defensora Pública Cuadragésimo Segunda del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, consignó copia certificada de expediente aperturado y llevado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que guarda relación con la presente solicitud, por cuanto fue donde planteó la denuncia del inmueble de su hija; asimismo solicitó a este Tribunal se traslade a la Notaría Séptima de esta ciudad a los fines de realizar Inspección Judicial para constatar la veracidad del documento de propiedad el cual consignó con la presente solicitud de Reivindicación en Copia Certificada.

Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2004, este Tribunal negó lo solicitado por cuanto considera que la inspección judicial solicitada no es pertinente.

En fecha 07 Mayo de 2004, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontró presente la ciudadana JULY MELITZA GORUTT MUCHACHO, asistida por la Abogada LIZ GODOY QUINTERO, actuando con el carácter de Defensora Pública Cuadragésimo Segunda del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

La parte demandante alegó: que en fecha 17 de Julio de 2001, su hija EDNA YULISSA SUAREZ GORUTT, adquirió un inmueble ubicado en el barrio Los Haticos II, Av. 25F, Casa N° 126F-60, Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 84, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Séptima del Estado Zulia, en el cual habitaron desde hace aproximadamente 9 años; que su progenitor ciudadano CLAUDIO ENRIQUE SUAREZ TORRES, inclusive siendo el inmueble mencionado donde se constituyó su hogar, donde nació su hija, posteriormente comenzó a tomarse un ambiente perturbador, por cuanto dicho ciudadano las maltrataba física y verbalmente, constantemente, a tal punto que algunas veces les hacia pasar la noche fuera del hogar por cuanto no les permitía la entrada; pero que en fecha 2 de Agosto de 2003, dicho ciudadano, las echó de su hogar violentamente llegando al punto de empujarlas a la calle, sin ninguna compasión ni piedad, suplicándole por su hija que no lo hiciera, pero que a él no le importó; que su hija y ella no poseen residencia estable viéndose en la necesidad de quedarse algunos días en casa de primos, otros en casa de su progenitora, sometiéndose a una situación precaria debido a que en ambos hogares se encuentran habitados por un gran número de personas; por lo cual demanda al ciudadano CLAUDIO ENRIQUE SUAREZ TORRES, para que haga la devolución de dicho inmueble, cuya propiedad le pertenece a su hija.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del debate, el cual se encuentra autenticado en fecha 17 de Julio de 2001, anotado bajo el N° 84, tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Séptima del Estado Zulia, donde se evidencia que dicho inmueble es propiedad de la niña EDNA YULISSA SUAREZ GORUTT. B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 630, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y la Niña EDNA YULISSA SUAREZ GORUTT.

II
CONFESIÓN FICTA

La confesión ficta según lo ha señalado la doctrina, es una presunción de admisión de los hechos por parte del demandado, por cuanto cuando el demandado no da contestación a la demanda y nada prueba en contra de los alegatos hechos por la parte actora, los esta aceptando tácitamente.

Ahora bien, la confesión ficta esta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado del Tribunal).

El doctrinario venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 131, 133 y 134), establece:

“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos…”.

El mencionado jurisconsulto, además agrega:

“La rebeldía no se produce sino por incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (Art. 364 C.P.C.)…”.


Este criterio ha sido acogido igualmente por el más Alto Tribunal de la República, el cual en reiteradas oportunidades ha determinado:

“…Deben ocurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son:
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “…cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…”.
(…Omissis…)
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico…
(…Omissis…)
Cuando la confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…” (Ramírez y Garay 2075-99, pg. 556, Tomo CLVII).

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, determinó:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una acepción de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que ha debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. (Este criterio fue ratificado por la misma Sala en fecha 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Sampallo Mujica contra Supermercado Sang II, C.A., en el expediente No. 0040, sentencia No. 027).

En el caso de autos, ha prosperado la confesión ficta por cuanto el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE SUAREZ TORRES, no compareció en el plazo establecido por este Tribunal a dar contestación a la demanda, así como al Acto Oral de Evacuación de Pruebas a fin de probar lo que le pudiera favorecer.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones


III

En el presente caso, la ciudadana JULY MELITZA GORUTT MUCHACHO, ha solicitado la devolución por parte del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE SUAREZ TORRES, del inmueble ubicado en el barrio Los Haticos II, Av.25F, Casa N° 126F-60, Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 84, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Séptima del Estado Zulia, de fecha 17 de Julio de 2001, cuya propiedad le pertenece a su hija.

Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil establece:

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. (Subrayado del Tribunal).


Del documento de propiedad del inmueble objeto del debate, se evidencia que el mismo es propiedad de la niña EDNA YULISSA SUAREZ GORUTT, y por cuanto el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE SUAREZ TORRES, ha quedado confeso en el presente Juicio, y nada probó que le favoreciera, es por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la demanda de Reivindicación intentada por la ciudadana JULY MELITZA GORUTT MUCHACHO, a favor de la niña EDNA YULISSA SUAREZ GORUTT.

Por las razones expuestas este Órgano Jurisdiccional debe declarar Con Lugar la demanda de Reivindicación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
§ CON LUGAR la demanda por REINVINDICACION intentada por la ciudadana JULY MELITZA GORUTT MUCHACHO, a favor de su hija la niña EDNA YULISSA SUAREZ GORUTT, contra el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE SUAREZ TORRES, sobre una casa de habitación construida sobre un area de terreno que se dice ser ejido, ubicada en el Bario Haticos II, Av.25F, casa N° 126F-60, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con vía Pública, Av.25F; Sur: Con vía Pública, Av.26; Este: Con propiedad que es o fue de SORAIDA GONZALEZ; y Oeste: Con propiedad que es o fue de DIANA DE COLINA; autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 17 de Julio de 2001, bajo el N° 84, tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia; y en consecuencia,

§ SE ORDENA al ciudadano CLAUDIO ENRIQUE SUAREZ TORRES, restituir el inmueble antes identificado a la niña EDNA YULISSA SUAREZ GORUTT, representada por su progenitora JULY MELITZA GORUTT MUCHACHO.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N°__ ___en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria Accidental.-

Exp.: 04740

HPQ/ara