EXP. 00922


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIONDEL VER Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE NARRATIVA



Este procedimiento se inicio mediante escrito de fecha 09 de Febrero del dos mil cuatro (2004), presentado por la ciudadana RUSBELIA ANGELA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 4.987.117 y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, actuando en representación de su hijo ALBERTO JOSE SOTO CHOURIO, quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.307.636, asistida por el abogado en ejercicio UNALDO ATENCIO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.706.

Alega la solicitante que el ciudadano ALBERTO SOTO LOZADA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.001.179, quien en vida fue padre del adolescente de autos y falleció el día 03 de Abril 2002, según costa del acta de defunción N° 543 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia trabajaba para la empresa Industria Láctea Venezolana, C.A (INDULAC) desde el 22-07-88 hasta el 28-09-99 7 y en fecha 27-10-99, firma una transacción laboral y recibe por su liquidación la cantidad de Bs. 23.250.000,00. Posterior a esto se introdujo formal demanda por Nulidad de Transacción y Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A (INDULAC), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente signado con el N° 12924, reclamando la cantidad de Bs. 19.188.153,00. Con la muerte del causante se presenta una situación procesal, quedando como parte del proceso el adolescente ALBERTO JOSE SOTO CHOURIO, por ser el único heredero del causante y aunado al hecho notorio comunicacional, el escándalo financiero y la quiebra del grupo PARMALAT el cual ha arrojado miles de millones de Euros en pérdidas, siendo que el mencionado grupo transaccional es propietario de la sociedad demandada Industria Láctea Venezolana, C.A (INDULAC). Ante tal, situación y por la incertidumbre que existe, ante una posible y eventual quiebra o cierre de la empresa en Venezuela, habiéndola declarado en quiebra el gobierno italiano y a la grave situación que padece su núcleo familiar, en conversaciones extrajudiciales que ha mantenido con los representantes de la empresa, ha acordado transar la reclamación por la cantidad de Bs. 6.250.000,00, de los cuales Bs. 4.500.000,00, recibirá su hijo, habiéndose pactado los honorarios profesionales del abogado asistente por la cantidad de Bs. 1.750.000,00, cantidad que será pagada por la empresa demandada al firmar la transacción. Es por eso que acude a este Órgano Jurisdiccional para formalmente realizar la transacción celebrada con la referida empresa.

En fecha 10 de Febrero de 2004, se le dio entrada a la solicitud ordenándose la comparecencia del adolescente de autos a fin de que manifieste su opinión con respecto a la solicitud, se insto a la solicitante a consignar el proyecto de la transacción objeto a la presente solicitud y notificar de la iniciación del procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

El día 17 de Febrero de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el adolescente ALBERTO JOSE SOTO CHOURIO, expuso en su declaración estar de acuerdo con la transacción y el dinero que recibirá por parte de la empresa (INDULAC).

El día 25 de Febrero de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado en ejercicio UNALDO ATENCIO, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció consignando constante de ocho (8) folios útiles proyecto de transacción laboral que se va a celebrar con la empresa.

En fecha 04 de Marzo de 2004, fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando en fecha 05 de Marzo de 2004 la respectiva boleta al expediente.

En fecha 19 de Marzo de 2004, la Dra. MAGDA COLINA BORRERO, con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, diligencio manifestando su opinión desfavorable para que se otorgue la autorización en virtud de que en el proyecto se establece que el adolescente recibirá la cantidad de Bs. 6.250.000,00 cuando en realidad solo recibirá Bs. 4.500.000,00 pues los restantes Bs. 1.750.000,00 serán cancelados al abogado por honorarios, cuando para el caso de asistencia a menores la retasa de honorarios es obligatoria.

En fecha 23 de Marzo de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana RUSBELIA ANGELA CHOURIO, otorgó poder al abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ ZAMBRANO.

En fecha 23 de Marzo de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana RUSBELIA ANGELA CHOURIO, presento escrito asistida por el abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 24 de Marzo de2004, el Tribunal insta a la solicitante a consignar nuevo proyecto de la transacción que se pretende realizar a fin de que la Fiscal emita opinión nuevamente.

En fecha 26 de Marzo de 2004, el abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, actuando con el carácter acreditado en actas diligenció consignando proyecto de transacción.

En fecha 05 de Mayo de 2004, la Dra. MAGDA COLINA BORRERO, con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, diligencio manifestando su opinión favorable para que se conceda la autorización.

PARTE MOTIVA

Hecho así el resumen del presente caso, entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la transacción que se pretende realizar versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en tal sentido disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada"

"Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versase sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse su ejecución.

De las disposiciones legales transcritas se infiere que el caso sub-judice versa sobre derechos disponibles por lo cual no se encuentra enmarcado dentro de las prohibiciones para realizar las transacciones, aunado al hecho de que la misma es ventajosa a los intereses del adolescente de autos, toda vez que se incrementará favorablemente su patrimonio, todo ello le permite concluir a este Sentenciador que en el caso que nos ocupa se han cumplido los extremos previstos en los artículos antes transcritos y en el artículo 267 del Código Civil. ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de juicio Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA SUFICIENTEMENTE, a la ciudadana RUSBELIA ANGELA CHOURIO, titular de la Cedula de Identidad N° 4.987.117, para que en representación de su hijo ALBERTO JOSE SOTO CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 18.307.63 6, realice la transacción con la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A (INDULAC) y con lo que respecta a la alícuota que le corresponde al adolescente autos, sea remitida en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, con el cual se abrirá una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los (13) días del mes de Mayo del dos mil cuatro (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO)DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO)ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 478 en el Registro de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/vrp*