REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora (018) del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza, Br. YUNEIRA VALERA, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre el Régimen de Visitas celebrado por los ciudadanos NERIO JOSE ARRIETA SANTOS y NIRIDA BEATRIZ GONZALEZ BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad N°(s) 14.658.656 y 12.805.319 respectivamente, progenitores de la niña PIERINA DOUBRASKA ARRIETA GONZALEZ, quienes acudieron por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en fecha 28 de Abril de 2004. En relación a la referida niña, las partes mencionadas, se autocompusieron para un arreglo definitivo del Régimen de Visitas de la siguiente forma:

 Para el Régimen de Visitas, la niña compartirá con su padre, ciudadano NERIO JOSE ARRIETA SANTOS, desde las 12:00 am del viernes, hasta el domingo a las 6:00 pm.
 Ambos progenitores acordaron compartir los días feriados, vacaciones y los días de navidad.

En fecha 06 de Mayo de 2004, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 10 de Mayo de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y estableció que en auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:



PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la Defensora (018) del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza, Br. YUNEIRA VALERA, solicita la homologación del Convenimiento de Régimen de Visitas.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”

“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”


Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional observa que el régimen de visitas convenido por las partes es inapropiado, para el normal desarrollo de la niña de autos, por cuanto al establecer que el padre de la niña la podrá retirar del hogar materno a las doce (12:00 a.m) de la mañana, interrumpe las horas de sueño de la niña, es por ello que el convenimiento celebrado por los ciudadanos NERIO JOSE ARRIETA SANTOS y NIRIDA BEATRIZ GONZALEZ BRICEÑO, no debe ser Aprobado ni Homologado por este Tribunal. Así se decide.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Este Tribunal visto el convenimiento sobre Visitas, celebrado por los ciudadanos NERIO JOSE ARRIETA SANTOS y NIRIDA BEATRIZ GONZALEZ BRICEÑO, en beneficio de la niña PIERINA DOUBRASKA ARRIETA GONZALEZ, en fecha 28 de Abril de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza lo considera inapropiado, y en consecuencia NO APRUEBA NI HOMOLOGA el referido convenimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Mayo del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP: 5035.
HPQ/sivi.