República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA intentado por la ciudadana MARÍA LUISA GIMENEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.353.285, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los Abogados JUAM HILL REYES y ENRIQUE MARQUEZ REYES; inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.647 y 23.018, respectivamente, en contra del ciudadano ZHONG SHU CHEN, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-82.231.003, y de igual domicilio; a favor de las niñas KIRINA y MEILYN CHEN GIMÉNEZ.

En fecha 04 de mayo de 2004, se admitió la presente solicitud de Reclamación Alimentaría, se ordenó formar expediente y numerarlo con el N° 5012. Se ordena la comparecencia del ciudadano ZHONG SHU CHEN, antes identificado, a fin de que comparezca al tercer (3°) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, a las diez (10:00 a.m) de la mañana, con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación entre las partes intervinientes en el procedimiento de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha se libraron los recaudos de Citación y Notificación.

Mediante diligencia del 06 de mayo de 2004, la ciudadana MARIA LUISA GIMENEZ FERRER, asistida por los Abogados ENRIQUE MARQUEZ REYES y JUAN HILL REYES, confiere Poder Especial Judicial Apud Acta cuanto en Derecho se requiere, a los Abogados en Ejercicio ENRIQUE MARQUEZ REYES y JUAN HILL REYES, antes identificados, para que obrando conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan sus derechos, acciones e intereses, en el Juicio de Reclamación Alimentaria incoado en contra del ciudadano XHONG SHU CHEN.

En la misma fecha se recibió escrito de solicitud de Medida Preventiva de Embargo, por parte de la ciudadana MARIA LUISA GIMENEZ FERRER, en contra del ciudadano ZHONG SHU CHEN, sobre bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias propiedad del demandado.

En auto de fecha 10 de mayo de 2004, se le da entrada, ordenándose formar expediente y numerarlo con el mismo número de la pieza principal, y en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Reclamación Alimentaría la parte demandante, ciudadana MARÍA LUISA GIMENEZ FERRER, solicitó que se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias propiedad del demandado.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En este caso, al tratarse de un proceso de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”
A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:
“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre bienes muebles propiedad del demandado, no así de bienes inmuebles, pues la Medida Preventiva de Embargo se dicta sobre Bienes Muebles, mas no sobre Bienes Inmuebles; por una cantidad que asciende a cinco millones trescientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta y dos bolívares (Bs.5.337.432), cantidad calculada en base a medio salario mínimo, el cual asciende a ciento cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y dos bolívares (Bs.148.262) que corresponde a la mitad del salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional. En vista de que lo que se pretende es asegurar las pensiones futuras, que son treinta y seis (36) mensualidades, consecuencialmente la cantidad a embargar representada en bienes muebles del demandado es de Cinco millones Trescientos Treinta y Siete mil Cuatrocientos Treinta y Dos bolívares (Bs.5.337.432). Así se declara:

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

• Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

Bienes Muebles, propiedad del demandado, por una cantidad que asciende a cinco millones trescientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta y dos bolívares (Bs.5.337.432), cantidad calculada en base a medio salario mínimo, el cual asciende a ciento cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y dos bolívares (Bs.148.262) que corresponde a la mitad del salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional. En vista de que lo que se pretende es asegurar las pensiones futuras, que son treinta y seis (36) mensualidades, consecuencialmente la cantidad a embargar representada en bienes muebles del demandado es de Cinco millones Trescientos Treinta y Siete mil Cuatrocientos Treinta y Dos bolívares (Bs.5.337.432).

• Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas (Especiales) de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental:


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el N° 507 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1256. La Secretaria.-

Exp.: 5012
HRPQ/mónica.-