República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que el ciudadano YOANGEL RAMON GOLDSTIEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.620.561, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARLENY DEL CARMEN SUAREZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.002, intentó demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, contra de la ciudadana ANGGYELY COROMOTO SALAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.879.883, del mismo domicilio, a favor del niño ANGGELO JOSHUA GOLDSTIEN SALAS; siendo el caso que el demandante deseaba establecer de manera voluntaria un régimen de Obligación Alimentaria.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 03 de Diciembre 2003, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia.

En fecha 15 de Enero de 2004, se notifico a la Fiscal del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de Febrero de 2004, se citó a la ciudadana ANGGYELY COROMOTO SALAS SUAREZ, portadora de la cédula de identidad Nº13.879.883, y fue entregada el 12 de Febrero de 2004 la boleta a la secretaria del Tribunal.

En fecha 18 de Febrero de 2004, se llevo a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, estando presente el ciudadano YOANGEL RAMON GOLDSTIEN y no estando presente la parte demandada.

En fecha 04 de Marzo de 2004, por medio escrito la parte actora promovió pruebas.

En fecha 17 de Marzo de 2004, por medio de escrito la parte actora solicito a este Tribunal la reconstrucción de este expediente.

En fecha 22 de Marzo de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 04 de marzo de 2004.

En fecha 24 de Marzo de 2004, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 02 de Abril de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 03 de Mayo de 2004, por medio de escrito la parte actora solicito a este Tribunal se pronuncie respecto al fondo de la causa.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre al folio dos (02), de este expediente, copia fotostatica de la acta de nacimiento del niño ANGELO JOSHUA GOLDSTIEN SALAS, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De esto se evidencia el vinculo de filiación existente entre las partes integrantes del proceso con respecto al niño antes mencionado.
- Corre al folio tres (03), de este expediente copia fotostatica del acta de nacimiento de la niña GEORGETTE STEFANIA GOLDSTIEN, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De esto se evidencia que el ciudadano demandante posee otras cargas familiares adicionales a las de auto.
- Corre al folio cuatro (04), de este expediente copia fotostatica del acta de nacimiento de la niña MARIANGEL ELENA GOLDSTIEN RUBIO, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De esto se evidencia que el ciudadano demandante posee otras cargas familiares adicionales a las de auto.
- Corre al folio cinco (05), de este expediente acta de nacimiento del ciudadano YOANGEL RAMON GOLDSTIEN la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De esto se evidencia la debida identificaron del ciudadano demandante.
- Corre al folio seis (06) de este expediente recibo de pago emanado del B.C.V. la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De esto se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandante.
- Corre al folio siete (07) copia fotostatica de la cédula de identidad la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De esto se evidencia la debida identificación del ciudadano demandante.
- Corre a los folios del dieciséis (16) al diecinueve (19) documentos privados las cueles no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmantes.
- Corre a los folios del veinte (20) al veinte seis (26), recibos de depósitos emanados por el Banco Mercantil las cuales poseen valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De esto se evidencia que el ciudadano demandante asume su obligación con la ciudadana demandada.
- Corre a los folios del veinte siete (27) al treinta (30) de este expediente recibos de compras las cuales no poseen valor probatorio por no ser prueba para ninguna de las partes.
- Corre a los folios del cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61) ambos inclusive, estado de cuentas emanado del B.C.V. la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De esto se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandante.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA


- Corre a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), recibos de pagos emanados del B.C.V. la cual poseen valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De esto se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandante.
- Corre a los folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive, recibos de compras las cuales no poseen valor probatorio por no ser pruebas para ninguna de la s partes.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


II


La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:


“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”



Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.


En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA, intentada por el ciudadano YOANGEL RAMON GOLDSTIEN, en contra de la ciudadana ANGGYELY COROMOTO SALAS SUAREZ, a favor del niño ANGGELO JOSHUA GOLDSTIEN SALAS antes identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los niños de autos, a las cargas familiares del demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO. (1/4) de salario mínimo que devenga el ciudadano YOANGEL RAMON GOLDSTIEN, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 296.524,80) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano YOANGEL RAMON GOLDSTIEN es de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 74.131,2) mensuales como empleado al servicio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Pensión Alimentaria. En el mes de Septiembre a fin de cubrir los gastos de Utiles Escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO salario mínimo (1/2), lo que significa la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 148.262,4). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimos. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del demandado; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el ciudadano demandado al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. ANGELICA BARRIOS BRACHO

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-


HPQ/e.a
Exp. 4466