República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
I
Consta en los autos que el día veinte de febrero de 2003, se recibió adjunto a oficio Nº 165-03, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia certificada del expediente signado con el Nº 263-2001, que fue remito por error a la Distribución de Primera Instancia en lo Civil por el del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que ha debido ser remitido al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, contentiva del juicio que por Reclamación Alimentaria, sigue la ciudadana Lolimar del Valle Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 10.917.787, contra el ciudadano Ademis Ramón Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 7.822.587, a los efectos de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en fecha 26 de noviembre de 2002.
En este Tribunal se le dio entrada en fecha 06 de marzo de 2003, formándose expediente signado con el Nº 03596.
Por sentencia de fecha 12 de marzo de 2003, este Juez Unipersonal Nº 1 se declaró incompetente para conocer el recurso de Apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, declinando la competencia a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Apelaciones.
En fecha 25 de Marzo de 2003, por medio de auto este Tribunal ordenó remitir el presente expediente a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Apelaciones.
En fecha 21 de Abril de 2003, la Corte Superior le dio entrada al presente expediente.
En fecha 14 de Mayo de 2003, la Corte Superior de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir la Publicación del fallo para el quinto día siguiente de despacho siguiente.
En fecha 23 de Mayo de 2003, se pronuncio mediante una sentencia interlocutoria, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente solicitando la regulación de competencia, para que sea resuelta en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de Mayo de 2003, la referida Corte Superior remitió las actuaciones signadas bajo el Nº 242-03 a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de octubre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, por medio de sentencia declaró competente para conocer de la presente causa al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.
En fecha 09 de Enero de 2004, este Tribunal recibió el expediente Nº AA60-S-2003-000498 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de Reclamación Alimentaria, otorgándole este Tribunal la misma numeración que cursaba anteriormente por este Despacho, signado con el Nº 03296.
En fecha 13 de mayo de 2004, el Tribunal ordenó enmendar foliatura.
II
Alega la ciudadana Lolimar del Valle Muñoz en su escrito, que demandó por Pensión de Alimentos al ciudadano Adenis Ramón Urdaneta; que de las relaciones concubinarias que ambos mantuvieron procrearon un niño que lleva por nombre Adenis Ramón Urdaneta Muñoz, de siete años de edad; que desde hace mucho tiempo se separaron y desde esa fecha no ha cumplido con las obligaciones alimentarias, manifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre filial, para la manutención de su hijo, por lo que siendo infructuosas las diligencias realizadas por la misma para que el ciudadano Adenis Urdaneta deponga su actitud, demanda por pensión alimentaria al referido ciudadano para que convenga o suministre los alimentos a su menor hijo; consignando con dicho escrito copia certificada del acta de nacimiento del niño Adenis Ramón Urdaneta Muñoz.
En fecha 06 de noviembre de 2001, se le dio entrada a la señalada demanda admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia; y en la pieza de medidas, el decreto de las medidas preventivas de embargo.
En fecha 25 de noviembre de 2002, el ciudadano Adenis Ramón Urdaneta, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Enrique Mendoza, introduce escrito por ante el Juez de causa, manifestando; que dicha demanda incoada en su contra fue admitida por dicho Tribunal mediante auto de fecha 06-11-2001, ordenándose en dicha oportunidad se libraran boletas de citación para el mismo y para la Fiscal del Ministerio Público, y el decreto de las medidas de embargo, las cuales fueron ejecutadas por el Juzgado Cuarto de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia en fecha 12-11-2001, por lo que alega el referido ciudadano que desde el 12-11-2001, hasta le fecha de la presentación del escrito, la demandante no ha realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, tendiente a la consecución del mismo, lo que según el demandado se traduce en una total inactividad de parte de la demandante, por lo que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al igual que lo establecido en el artículo 268 eiusdem, solicita al Juez de la causa se sirva declarar la perención de la presente causa y en consecuencia la suspensión de las medidas de embargo preventivo.
En fecha 26 de noviembre de 2002, el Juez Provisorio por auto negó el pedimento solicitado de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la última actuación fue el día 28 de febrero de 2002, fecha en la que dicho Tribunal recibió y agregó a las actas las resultas del embargo decretado.
En fecha 28 de noviembre de 2002, el ciudadano Adenis Ramón Urdaneta, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Mendoza, otorgó poder apud acta al abogado antes mencionado y a Elvis Vílchez. Posteriormente, en diligencia de la misma fecha el referido ciudadano con la asistencia dicha, apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 26-11-2002.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2002, el Juez de causa oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cumplidos los trámites procesales en esta segunda instancia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÙNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso no está paralizado ya que la última actuación fue del día veintiocho (28) de Febrero de 2002, fecha en el cual el Tribunal de la causa recibió y agregó a las actas las resultas del embargo decretado, la cual corre inserta al folio dieciséis (16) de la pieza de medida y folio treinta y cuatro (34) de la foliatura del expediente, no habiendo transcurrido un (01) año para que opere la perención solicitada en el procedimiento identificado con el Nº 263-200, que fue remitido a este tribunal por apelación contra la decisión del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Al respecto este Tribunal observa, que si bien es cierto que en el caso de autos la demanda fue admitida el día 06 de noviembre de 2001, sin haberse impulsado la citación del demandado, el ciudadano Adenis Urdaneta, se dio por citado tácitamente de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el día 25 de noviembre de 2002, cuando consignó escrito por ante el Juzgado de la causa solicitando la perención de la instancia, y el referido Tribunal por decisión de fecha 26 de noviembre de 2002, determinó que la última actuación fue en fecha 28 de febrero de 2002, cuando se agregó a las actas las resultas de la Comisión emanada del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; también lo es que, la institución de la Perención prevista en el artículo 267 ejusdem, es inaplicable en materia de procedimientos especiales de niños y adolescentes, toda vez que resulta prioritario para el Estado mantener el proceso y garantizar los derechos de los niños y adolescentes. No obstante el interés del Estado en acelerar y culminar los procesos, por encima de ello se encuentra el interés inmediato, que también es del Estado, de resguardar los derechos de los niños y adolescentes a través de la preservación de la causa, mas aun se puede corroborar ese interés de protección prestado el niño y al adolescente, si tomamos en cuenta que la materia de Protección del Niño y del Adolescente, es objeto de legislación especial, que ha sido concebida para conocer una seria de prerrogativas y garantías dirigidas al sano desarrollo y bienestar del niño y del adolescente.
En este sentido, la Materia de alimentos es estrictamente de orden público, y como determina el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:
“El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que estos violen normas de orden público y por disposición de la Ley, corresponda a la Corte el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.
Esto quiere decir que la perención de la instancia no prospera en los juicios de Alimentos de niños y adolescentes. Asimismo, considera este Tribunal, que declarar la culminación de un procedimiento de Reclamación Alimentaria por Perención, significaría coartar el derecho que tiene todo niño y adolescente de recibir alimento, derecho que en si debe su esencia y utilidad de la misma subsistencia, y arrojaría graves consecuencias para los niños y adolescentes como la imposibilidad, de reclamar alimentos, sino después de noventa (90) días de verificada la perención, con el riesgo de que el obligado a prestarlos se insolvente durante dicho plazo, haciendo nugatoria su obligación y el derecho del niño y del adolescente; y así se declara.
De lo antes expuesto este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en competencia funcional para conocer en Alzada en este caso, concluye que el presente proceso de Alimentos no ha perimido y debe continuar con su procedimiento respectivo en el Juzgado de la causa; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Adenis Ramón Urdaneta, en contra de la decisión dictada por el Juez Provisorio del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el presente juicio de Reclamación Alimentaria intentada en su contra por la ciudadana Lolimar del Valle Muñoz.
b) CONFIRMADA la decisión apelada en fecha 26 de noviembre de 2002, del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la especialidad de la materia.
Publíquese. Regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece días del mes de mayo de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica Maria Barrios.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 482, y se ofició bajo el Nº 1265. La Secretaria Accidental.-
Exp. 03296
HRPQ/hch*
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