República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Ana Cecilia Ferrer Planchart, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.768.291, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio Marina Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.932, intentó demanda de Reclamación Alimentaria, en contra del ciudadano Américo Antonio Segovia, venezolano, mayor de edad, funcionario público, titular de la cédula de identidad Nº 5.354.742, del mismo domicilio, a favor del adolescente Américo Elí Segovia Ferrer; manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Américo Segovia, procrearon un hijo de nombre Américo Eli, siendo el caso que desde el día 11-10-1995, el demandado y la misma se separaron, desvinculándose por completo de sus obligaciones paternas para con su hijo, quien presenta serios problemas de salud, por lo que acude al Tribunal para demandar por pensión alimentaria al ciudadano Américo Segovia.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, por ante el extinto Juzgado de Menores del Estado Zulia, mediante auto de fecha 16 de octubre 1.998, ordenando la citación del demandado, la notificación a la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia y el decreto de las medidas preventivas de embargo.
En fecha 19-10-1998, se dio por notificada la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 02-11-1998, la ciudadana Ana Cecilia Ferrer, asistida por la abogada en ejercicio Marina Nava, otorgó poder apud-acta a la referida abogada.
En fecha 27-06-2000, se agregó a las actas comunicación emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, donde informa a este Tribunal, que por resolución de fecha 26-05-2000, dictada en el juicio de divorcio seguido por Ana Cecilia Ferrer, contra Américo Antonio Segovia, solicita se le remita el expediente Nº 31138, relacionado con la demanda que por alimentos sigue la primera de las nombradas contra el segundo.
En fecha 18-07-2001, la abogado Marina Nava, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se sirva notificar al Fiscal el Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Por auto de fecha 26-09-2001, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 16-10-2001.
En fecha 15-11-2001, la abogado en ejercicio Marina Nava, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita se libren los recaudos de citación del demandado de autos. Posteriormente el Tribunal en fecha 27-11-2001, ordenó librar los correspondientes recaudos de citación.
Mediante auto de fecha 14-10-2002, el Juez Unipersonal Nº 1, Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21-08-2003, se agregó a las actas comunicación emanada de la Tesorería del Estado Zulia, en el que remiten el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado en virtud del embargo en él recaído. Siendo depositado por el Tribunal el día 24-09-2003.
En escrito de fecha 22-09-2003, la ciudadana Ana Cecilia Ferrer, asistida por el abogado en ejercicio Jaime Faria, solicita le sean entregadas las cantidades de dinero con la finalidad de ampliar las piezas en las que habita o adquirir un inmueble.
En fecha 26-11-2003, la ciudadana Ana Cecilia Ferrer, manifestó que en virtud de que cursa una causa de Autorización para Comprar un inmueble por ante la Sala 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, se sirva reconstruir el expediente en aras de favorecer a su hijo.
En fecha 14-01-2004, se agregó a las actas comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, donde informan la capacidad económica del demandado de autos.
En fecha 02-04-2004, el ciudadano Américo Segovia, asistido por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, se dio por citado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, éste no dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil para ello, por lo que opera en su contra la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida confesión ficta o destruir el fundamento de la acción propuesta en su contra.
En fecha 02-04-2004, el ciudadano Américo Segovia, asistido por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, le otorgó poder apud-acta al referido abogado.
En fecha 05-04-2003, el abogado Melquíades Peley, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal sea autorizado el ciudadano Américo Segovia, a retirar la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, para cubrir gastos médicos, terapias, medicamentos y otros. Posteriormente el Tribunal en auto de fecha 06-04-2004, autorizó al demandado de autos a retirar la cantidad de Bs. 2.500.000,oo.
En fecha 04-05-2004, la abogado Marina Nava, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se oficiase a la Oficina del Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia y al Procurador General del Estado Zulia.
Luego el Tribunal en fecha 05-05-2004, ordenó oficiar a las entidades solicitadas.
En fecha 12-05-2004, la abogado Marina Nava, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó le sea devuelto el original del Carnet del adolescente de autos; por lo que el Tribunal en auto de la misma fecha le proveyó conforme lo solicitado.
En fecha 12-05-2004, el abogado Melquíades Peley, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal se deje sin efecto el oficio Nº 1115 de fecha 05-05-2004, y autorice a su representado a retirar las cantidades de dinero depositados en la cuenta de ahorros aperturada a favor del adolescente de autos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre a los folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, copias certificadas del acta de matrimonio celebrado entre las partes y el acta de nacimiento del adolescente Américo Elí Segovia Ferrer, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Américo Segovia y Ana Cecilia Ferrer. En segundo lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Ana Cecilia Ferrer con el adolescente antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tercer lugar el vínculo filial del adolescente de autos con el demandado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de este expediente, Comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio Nº 3209, de fecha 03-12-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se infiere la capacidad económica del demandado de autos.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor del adolescente Américo Eli Segovia Ferrer, ni destruido la Confesión Ficta operada en su contra, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
Por otro lado, se insta a la ciudadana Ana Cecilia Ferrer para que colabore con las necesidades del adolescente de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
Vistas las medidas de embargo decretadas en fecha 16-10-1998, correspondientes al sueldo, utilidades, bonos y prestaciones sociales, este Tribunal observa que la medida de embargo con respecto a las prestaciones sociales del demandado como empleado al servicio de la Policía del Estado Zulia, debe ser levantada debido a que el referido ciudadano Américo Segovia ha sido incapacitado por la Gobernación del Estado Zulia, por lo tanto no existe el riesgo de que por terminada la relación laboral se vean menoscabados los derechos del adolescente de autos, es decir están aseguradas las pensiones alimentarias futuras, por lo tanto se ordena levantar la medida de embargo decretada sobre las prestaciones sociales, debiendo ser entregadas las cantidades de dinero retenidas por concepto de las prestaciones sociales al ciudadano Américo Segovia, y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana Ana Cecilia Ferrer Planchart, en contra del ciudadano Américo Antonio Segovia, a favor del adolescente Américo Eli Segovia Ferrer, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del adolescente de autos y la capacidad económica del demandado, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 296.524,80) de la pensión por invalidez que perciba mensualmente; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Américo Segovia es de noventa y ocho mil ochocientos cuarenta y un bolívares con 60/100 (Bs. 98.841,60) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar se fija el cien por ciento (100%) de los útiles escolares que le pueda corresponder al demandado de autos, pertenecientes al adolescente de autos. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y dos bolívares con 40/100 (Bs. 148.262,40), así como el cien por ciento (100%) de los juguetes que le pueda corresponder al demandado de autos, pertenecientes al adolescente de autos. Dichas cantidades deberán ser retenidas en su oportunidad de la pensión por invalidez y aguinaldos que le puedan corresponder al demandado de autos como incapacitado de la Gobernación del Estado Zulia, y depositarla posteriormente en la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0050-18-0101180020 del Banco Industrial de Venezuela, a favor del adolescente de autos y a la disposición de este del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en lo referente a las pensiones futuras del adolescente de autos, este sentenciador no se pronunciará toda vez que las mismas se encuentran garantizadas por la pensión de invalidez del ciudadano Américo Antonio Segovia.
b) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 1998.
c) SUSPENDIDA la medida de embargo decretada sobre las prestaciones sociales del ciudadano Américo Segovia.
d) LA ENTREGA al ciudadano Américo Segovia de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0050-11-0101142714 del Banco Industrial de Venezuela, por concepto de prestaciones sociales, en virtud de que el mismo se encuentra pensionado por la Gobernación del Estado Zulia.
e) OFICIAR al Procurador General del Estado Zulia, a los fines de informarle acerca de las medidas de embargo que han sido modificadas por medio de la presente sentencia, y decretadas sobre la pensión por invalidez del demandado de autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece días del mes de mayo de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 477, y se ofició bajo los Nos. 04-274 y 1258. La Secretaria Accidental.-
HPQ/hch*
Exp. 31138
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