República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
Del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal N1

PARTE NARRATIVA
Consta en autos procedimiento de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada Andreina González Rivera, en relación con la ciudadana NIRAYAIMA ELEN SOTO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.393.844, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDGAR ALFREDO RIOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.574.142, de igual domicilio, en beneficio de la niña ESTEFANY DE LOS ANGELES RIOS SOTO.

A esta demanda se le dio entrada el 02 de Octubre de 2001, ordenándose formar expediente y numerado con el No. 01433; asimismo, se ordenó la comparecencia del ciudadano EDGAR ALFREDO RIOS HERNANDEZ, ante este Tribunal al tercer día (3) siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, a las 10: 00 am., a fin de celebrar ante la presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso; advirtiéndole que de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda de conformidad de lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; se ordeno notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En esa misma fecha se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dió entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Asimismo se decretó Medida de Embargo sobre los siguientes conceptos: el Veinte (20%) por ciento del sueldo que devenga el reclamado como Trabajador al servicio del Aeropuerto la Chinita, retener anualmente el Veinte (20%) por ciento de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le pueda corresponder por cada año al demandado, retener anualmente el Veinte (20%) por ciento del Bono Vacacional; en el caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes para sus menores hijos, retener el Cien (100%) por ciento de tales conceptos; el veinte por ciento (20%) por ciento de las Prestaciones Sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario y cualquier otra causa que dé por terminada la relación laboral. Las cantidades a retener deben ser entregadas directamente a la reclamante de autos o remitirlas en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos asimismo se sirva informar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado. Se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público de Menores del Estado Zulia.

En esa misma fecha se libró oficio signado con el No. 1777, dirigido al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losadas, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecutaran las medidas decretadas por este Tribunal.

No hay constancia en actas de la Ejecución de la medida decretada por este tribunal.

A partir de esta misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana NIRAYAIMA ELEN SOTO RINCON.

Con esos antecedentes, este Órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día 02 de Octubre de 2001; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma esplendida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editar Soc. Años. Editores, Buenos Aires Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.
a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento de jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar suspendida en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio), y esta reglamentado por la Ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admiten que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un ano de inactividad de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos profundamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia: mas entonces al abandonar el mismo las partes, hacer cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA intentado por la Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público, abogada Andreina González Rivera, en relación con la ciudadana NIRAYAIMA ELEN SOTO RINCON, contra el ciudadano EDGAR ALFREDO RIOS HERNANDEZ, antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de Mayo de Dos mil cuatro, 194 de la Independencia y 145 de la Federación.



El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica Barrios.

En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana, previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.


Exp: 01433
HRPQ/ doris