República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de PENSIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana LUPE LUCÍA VILCHEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.795.772, domiciliada en el Municipio Autónomo Almirante Padilla del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio OLMEDO RODRIGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.360 en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ATENCIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.767.499, y domiciliado en Carrasquero Municipio Mara del Estado Zulia, en beneficio de su hijo LUIS MIGUEL ATENCIO VILCHEZ.
En fecha 08 de Noviembre de 2000, se admitió la Presente solicitud de Reclamación Alimentaría por ante este Juzgado, se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó la comparecencia del ciudadano MIGUEL ATENCIO MORILLO, portador de la cédula de identidad Nº 9.767.499, a fin de que comparezca al tercer (3) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, a las Nueve (9:00 a.m) de la mañana, con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 516 ejusdem, advirtiéndole que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiera lugar y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
En la misma fecha a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, tal como lo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en consideración que en actas no reposa la constancia de la capacidad económica del demandado, necesarias para calcular el monto de la pensión alimenticia mensual en salarios mínimos, tal como lo establece el artículo 369 ejusdem. Se ordenó retener: A) El veinte por ciento (20%) mensual que devenga el reclamado de autos como Policía al servicio de la Policía del Estado Zulia para satisfacer las pensiones alimenticias de los niños y/o Adolescentes de autos LUIS ATENCIO VILCHEZ, B) El veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época de Navidad. C) El veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. D) En el caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el CIEN POR CIENTO (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños y/o adolescentes de autos. E) El veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Las cantidades a retener en los conceptos establecidos en los literales “A”, “B”, “C” y “D” deberán ser entregados directamente a la reclamante de autos o remitirlas a este Juzgado y las retenidas en los literales “E” en cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1. Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detalladas deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado. Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en el artículo 179 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de medidas Especiales Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Paéz de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2001, la ciudadana LUPE LUCÍA VILCHEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.795.772, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Blanca Gil Perales, inscrita en el Inpreabogado Nº 19.600, domiciliado la primera en el Municipio Almirante del Estado Zulia y la segunda en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó al Tribunal se sirva oficiar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Solicitud de ejecución de medidas, a fin de que las mimas se hagan efectivas.
En auto de fecha 21 de Junio de 2001, el tribunal comisionó nuevamente al Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sirva ejecutar las medidas decretadas en contra del reclamado de autos.
En fecha 01 de Octubre 2001, el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla, en oficio Nº 299 remitió constante de nueve folios útiles con sus resultas, Despacho de Medidas Cautelares.
Mediante diligencia de fecha 5 de Noviembre de 2002, la ciudadana LUPE LUCIA VILCHEZ DÍAZ, asistida en este acto por la abogada en ejercicio BLANCA GIL, inscrita el Inpreabogado Nº 19.600, de este domicilio, solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la Policía del Estado Zulia a fin de que le sea retenido el Veinte por ciento (20%) de las utilidades o remuneración de fin de año correspondiente al presente año 2002, a fin de satisfacer las necesidades del menor LUIS MIGUEL ATENCIO VILCHEZ en esta Navidad.
Mediante auto de fecha 7 de Noviembre de 2002, este tribunal ordenó retener el veinte por ciento (20%) de las utilidades y/o remuneración especial de fin de año, que en el presente año económico le pueda corresponder al reclamado de autos, como Policía al servicio de la Policía del estado Zulia. A tal efecto se ofició al Procurador General del Estado Zulia, participándole la presente resolución y se ofició.
Mediante diligencia de fecha 4 de Mayo de 2004, la ciudadana LUPE LUCIA VILCHEZ DÍAZ, asistida por la abogada Blanca Gil, inscrita en el Inpreabogado Nº 19.600, solicitó se oficie a la policía del estado Zulia a fin de que sea retenido el veinte por ciento (20%) de las utilidades o remuneración de fin de año correspondiente al presente año 2004, al ciudadano MIGUEL ANGEL ATENCIO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.767.499, como Policía al Servicio de la Policía del Estado Zulia, a fin de satisfacer las necesidades del menor LUIS MIGUEL ATENCIO VILCHEZ en estas Navidades.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Órgano jurisdiccional que en el juicio de Pensión Alimentaría la parte demandante, ciudadana LUPE LUCIA VILCHEZ DÍAZ, ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre las utilidades o remuneración de fin de año correspondiente al presente año 2004, que le corresponde al ciudadano MIGUEL ANGEL ATENCIO MORILLO como Policía al Servicio de la Policía del Estado Zulia; para satisfacer las necesidades Alimentarías de su hijo, LUIS MIGUEL ATENCIO VILCHEZ.
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
En este orden de ideas, como afirma Fenech, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
En este caso, al tratarse de un proceso de PENSIÓN ALIMENTARIA, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:
“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”
A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:
“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, pero sólo sobre el veinte por ciento (20%) de las utilidades que le corresponda al ciudadano MIGUEL ANGEL ATENCIO MORILLO, de este año y los sucesivos. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
• Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre: El veinte por ciento (20%) de las utilidades de este año y los sucesivos que le corresponda al ciudadano MIGUEL ANGEL ATENCIO MORILLO.
• Las cantidades a retener deberán ser entregadas a la demandante de autos o en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº1.
• Para la ejecución de las medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Mayo del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº . La Secretaria Acc.-
Exp.: 00342
HRPQ/ivonne
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