PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos NORKA ROJAS QUEVEDO y ENRIQUE GONZALEZ ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.146.222 y 4.149.951, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, abogada la primera, actuando en su propio nombre, y el segundo, asistido por la abogada en ejercicio Nancy González Altuve, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.611, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Bolívar, de antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 201, y que desde el mes de octubre del año 1997, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres Romer Anselmo, Fernando Enrique y Enrique José González Rojas, los dos primeros mayores de edad y el tercero, de catorce (14) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha nueve (09) de marzo de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Solicito respetuosamente al Tribunal, inste a los ciudadanos Norka Rojas Quevedo y Enrique González Altuve, suficientemente identificados en actas, a determinar la fecha a partir de la cual se encuentran separados, ya que no hay precisión sobre éste particular en la solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil que dió inicio a este procedimiento. Acordada como sea esta solicitud y cuando conste en actas su cumplimiento, solicito respetuosamente al Tribunal notifique nuevamente a esta Representación Fiscal a los fines previstos en la disposición legal invocada”.

En fecha 10 de marzo de 2004, mediante auto, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la Fiscal 34º del Ministerio Público, insta a las partes a indicar la fecha a partir de la cual se encuentran separados.

El día 23 de marzo de 2004, mediante diligencia, los ciudadanos Norka Rojas, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.531, actuando en su propio nombre, y Enrique González Altuve, asistido por la abogada en ejercicio Neyda Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.472, indicaron la fecha desde la cual se encuentran separados. El día 25 de marzo de 2004, el Tribunal ordena, mediante auto, notificar a la Fiscal 34º del Ministerio Público, sobre la diligencia suscrita por los ciudadanos identificados en actas. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la Fiscal 34º del Ministerio Público.

Una vez cumplido el acto de citación, la Fiscal expuso en fecha seis (06) de mayo de dos mil cuatro (2004), lo siguiente: “En uso de las atribuciones impuestas al Fiscal del Ministerio Público en el artículo 185-A del Código Civil, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICION para que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial requerida por los ciudadanos Norka Rojas Quevedo y Enrique González Altuve, suficientemente identificados en actas, y solicitada con fundamento en el contenido de la disposición legal ya invocada. No obstante lo anterior, solicito respetuosamente al Tribunal que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quién ejercerá la guarda del hijo de esta pareja, así como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se haya atribuído la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del adolescente y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente Enrique José González Rojas, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente de autos, siendo las visitas, paseos, vacaciones, Navidad y Año Nuevo, ambos padres tomarán decisiones de muto acuerdo y con la opinión del adolescente. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Enrique González Altuve se compromete a compartir con la progenitora esta pensión de alimentos, y suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, para gastos de comida y pago de Colegio. Igualmente, compartirá con la progenitora los gastos de vestido, libros, cuadernos, uniformes, medicinas, quedando sometido su incremento a los índices de la tasa de inflación, según los parámetros del Banco Central de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NORKA ROJAS QUEVEDO y ENRIQUE GONZALEZ ALTUVE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Bolívar, del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de septiembre de 1.981, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 201, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce días del mes de mayo de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

Exp. 04706.-
HRPQ/nq.-