República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos WILSON ERNESTO TRUJILLO SERNA y NORKA IRAIMA ISEA IZQUIER, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.254.003 y 12.162.504, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Angel Rafael Meléndez Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.043, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 519, y que desde el día 15 del mes de junio del año 1998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre Hadaluz Trujillo Isea, de diez (10) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de febrero de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha nueve (09) de marzo de dos mil cuatro (2004), lo siguiente: “Solicito respetuosamente al Tribunal inste a los ciudadanos Wilson Ernesto Trujillo Serna y Norka Iraima Isea Izquier, identificados en actas, a determinar la fecha a partir de la cual se encuentran separados, ya que no hay precisión sobre este particular en la solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil que dió inicio a este procedimiento. Asimismo, pido que acordada como sea esta solicitud y cuando conste en actas su cumplimiento, se notifique nuevamente a esta Representación Fiscal, a los fines previstos en la disposición legal invocada”.

En fecha 10 de marzo de 2004, mediante auto, el Tribunal insta a las partes a indicar la fecha a partir de la cual se encuentran separados.

El día 17 de marzo de 2004, mediante diligencia, los ciudadanos Wilson Ernesto Trujillo Serna y Norka Iraima Isea, indicaron la fecha desde la cual se encuentran separados. El día 24 de marzo de 2004, mediante auto, el Tribunal ordena notificar a la Fiscal 34º del Ministerio Público, sobre la diligencia suscrita por los ciudadanos identificados en actas. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la Fiscal 34º del Ministerio Público.

Una vez cumplido el acto de citación, la Fiscal expuso en fecha seis (06) de mayo de dos mil cuatro (2004), lo siguiente: “En uso de las atribuciones impuestas al Fiscal del Ministerio Público en el artículo 185-A del Código Civil, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICION para que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial requerida por los ciudadanos Wilson Ernesto Trujillo Serna y Norka Iraima Isea Izquier, suficientemente identificados en actas, y solicitada con fundamento en el contenido de la disposición legal ya invocada. No obstante lo anterior, solicito respetuosamente al Tribunal que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quién ejercerá la guarda de la hija de esta pareja, así como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se haya atribuído la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de la niña Hadaluz Trujillo Isea, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Hadaluz Trujillo Isea, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña de autos, pudiéndola visitar cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. La niña podrá salir con su padre a reuniones de cumpleaños, bautizos, comuniones y eventos de la familia y amigos. El padre la recogerá en su hogar e irán a los eventos; disfrutará la niña en compañía de su padre, en las diferentes actividades culturales y recreativas, no excluyendo ningún día del año. Asímismo, cuando salga con élla debe regresarla a la residencia de su madre a las 8:00 p.m. los días de semana y a las 7:00 p.m. los días sábados y domingos. Las vacaciones escolares y de Navidad serán de libre acuerdo entre los progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Wilson Trujillo se compromete a suministrarle una cantidad de acuerdo a sus posibilidades económicas. La progenitora cubrirá los gastos médicos-hospitalarios, inscripción del colegio, útiles escolares, educación, vestido, calzado, medicinas, atención médica, juguetes, recreación y deportes, y el progenitor aportará en las medidas de sus posibilidades económicas.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en

nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILSON ERNESTO TRUJILLO SERNA y NORKA IRAIMA ISEA IZQUIER, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de noviembre de 1.993, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 519, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce días del mes de mayo de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

Exp. 04610.-
HRPQ/nq.-