República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana TIBISAY COROMOTO GARCES CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.977.976, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARLENY DE LOSSADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.372, en contra del ciudadano OSMAN RICARDO SOSA VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.718.815, del mismo domicilio, a favor de los niños OSMAN JUNIOR y MARIA VIRGINIA SOSA GARCES.
Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2002, ordenándose en la pieza principal la comparecencia del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas se decretó medida preventiva de embargo sobre:
§ El treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga el reclamado de autos como obrero al servicio de la Universidad del Zulia, para satisfacer las pensiones alimentarias de los niños de autos.
§ El treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
§ El treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.
§ En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños de autos.
§ El treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
En fecha 10 de Abril de 2003, los ciudadanos TIBISAY COROMOTO GARCES CEPEDA y OSMAN RICARDO SOSA VILLAREAL, asistidos por la Abogada MARLENE DE LOSSADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.372, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión Alimentaria a favor de los niños OSMAN JUNIOR y MARIA VIRGINIA SOSA GARCES.
Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria quedando el mismo de la siguiente forma:
§ El ciudadano OSMAN RICARDO SOSA VILLAREAL, se compromete a depositar la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga el ciudadano como obrero al servicio de la Universidad del Zulia.
§ Asimismo, el treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al mencionado ciudadano para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
§ Asimismo, el treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al referido ciudadano.
§ En caso de que el ciudadano OSMAN RICARDO SOSA VILLAREAL, goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, depositará el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños de autos.
§ Para realizar el pago de las cantidades aquí fijadas, solicitan al Tribunal oficie al Banco Industrial de Venezuela, para aperturar una Cuenta de Ahorros a nombre de los mencionados niños.
§ Suspender las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal en contra del ciudadano OSMAN RICARDO SOSA VILLAREAL, en fecha 22 de Marzo de 2002.
§ Solicitan al Tribunal apruebe y homologue el presente convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
Mediante sentencia definitiva de fecha 09 de Enero de 2004, aprobó y homologó el convenimiento celebrado por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo de 2004, la ciudadana TIBISAY COROMOTO GARCES CEPEDA, asistida por la Abogada en ejercicio MARLENY DE LOSSADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.372, solicitó a este Tribunal el embargo del cien por ciento (100%) del fideicomiso correspondiente al ciudadano OSMAN RICARDO SOSA VILLAREAL, y el mencionado ciudadano aceptó la solicitud realizada, pidiendo a su vez ambas partes se homologue dicho convenimiento.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana TIBISAY COROMOTO GARCES CEPEDA, solicitó el embargo del cien por ciento (100%) del fideicomiso correspondiente al ciudadano OSMAN RICARDO SOSA VILLAREAL, y el mencionado ciudadano aceptó la solicitud realizada, pidiendo a su vez ambas partes se homologue dicho convenimiento, habiendo ya un convenimiento celebrado por las partes y homologado por este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2004.
A este respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
En este punto, conviene advertir en cuanto al nuevo convenimiento presentado por los ciudadanos TIBISAY COROMOTO GARCES CEPEDA y OSMAN RICARDO SOSA VILLAREAL, que el convenimiento aprobado y homologado en fecha 09 de Enero de 2004, ha quedado firme como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como excepción que esa sentencia puede ser revisada, porque sólo produce Cosa Juzgada Formal, aún así para solicitar la Revisión de la Sentencia, la parte interesada debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante este Tribunal, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento especificado en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a Alimentos. Así se establece.
Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarán con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
§ Improcedente la solicitud realizada en fecha 03 de Mayo de 2004, por los ciudadanos TIBISAY COROMOTO GARCES CEPEDA y OSMAN RICARDO SOSA VILLAREAL, de homologar un nuevo convenimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Acc,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria Acc.-
Exp.: 02137
HPQ/ara
|