República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos del procedimiento de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS seguido por el ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.157.504, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL VALERO NARANJO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.067, y de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.708.438, en beneficio de su hijo DOMENICO SANTOS MONTINI COLLANTES, y que el ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI manifestó que procreó de la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE, y que tiene nueve 09 años de edad, como se evidencia del acta de nacimiento que corre inserta en las actas de este expediente.

En fecha 29 de Octubre de 1999, se le dió entrada al presente Procedimiento de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria por ante el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó formar expediente y enumerarlo. De la misma manera se instó a la parte actora a que consignara copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos.

A través de diligencia de fecha 25 de Noviembre de 1999, el ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño DOMENICO SANTOS MONTINI COLLANTES.

Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2000, el ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL VALERO NARANJO, presentó escrito a fin de reformar la solicitud, aclarando que es sobre Depósito de Pensiones Alimentarias, a favor de su hijo DOMENICO SANTOS MONTINI COLLANTES.

Por diligencia de esa misma fecha, el ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, confirió poder apud acta la abogada en ejercicio MARIBEL VALERO NARANJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.067.

Mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2000, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la reforma de la demanda, en consecuencia ordenó notificar a la ciudadana MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE, para que compareciera por ante ese Tribunal, para que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente causa de Ofrecimiento de Pensión; y se ordenó notificar a la Procuradora de Menores del Estado Zulia, la cual se dió por notificada en fecha 10 de Febrero de 2000.

Por auto de fecha 23 de Febrero de 2000, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó aperturar una cuenta de ahorros en el Banco industrial de Venezuela, a nombre del niño DOMENICO SANTOS MONTINI COLLANTES, y a la orden de ese Tribunal; y se oficio bajo el N° 804.

En esa misma fecha fue citada la ciudadana MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE, y en fecha 28 de Febrero de 2000 fue agregada la boleta a las actas de este expediente.

Mediante escrito de fecha 01 de Marzo de 2000, la ciudadana MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE, asistida por la abogada ARMIDA DUARTE DE COLLANTES, se negó rotundamente al ofrecimiento realizado por el ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, en el sentido de aceptar que se aperturara una cuenta bancaria a nombre de su hijo, por cuanto esto no le daría ninguna referencia bancaria, ya que la cantidad que le depositaba a su hijo era irrisoria y de todas formas tenia que retirar todo el dinero del deposito para poder costear todos los gastos de su hijo.

En esa misma fecha la ciudadana MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE, confirió poder apud acta a las abogadas ARMIDA DUARTE DE COLLANTES y ANDREINA RENNE COLLANTES DUERTE, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.335 y 47.259.

Por auto de fecha 29 de Marzo de 2000, se declaró terminado el presente procedimiento, por cuanto la ciudadana MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE, no aceptó el ofrecimiento de pensión alimentaria, y se ordenó la remisión del presente expediente al Registro.

A través de auto de fecha 12 de Abril de 2000, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 29 de Marzo de 2000, por cuanto la naturaleza de este procedimiento no es un ofrecimiento de pensión, sino que es una consignación de pensión de alimentos, que el solicitante ha venido consignando voluntariamente dando cumplimiento a la sentencia de divorcio que corre inserta en las actas de este expediente, donde se estableció la pensión alimentaria a favor del niño de autos.

En diligencia de fecha 13 de Abril de 2000, el ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, expuso que a posteriori consignaría las pensiones a su hijo directamente en la cuenta de ahorros N° 01-050-102673-0, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de su hijo y a la orden de este Tribunal, para agilizar el pago del referido concepto.

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2002, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero se avocó al conocimiento de la presente causa.

A través de auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a fin de que cancelara la cuenta de ahorros N° 01-050-102673-0, y aperturar una nueva cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño DOMENICO SANTOS MONTINI COLLANTES, y a la disposición de este Tribunal, por cuanto la libreta de ahorros se había extraviado; y se ofició bajo el N° 93.

En fecha 09 de Septiembre de 2003, se recibió oficio N° 2028, emanado de la Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicitan que se le informe si por ante este Despacho cursa una causa signada con el N° 24795, cuál es la causa del procedimiento, fecha de admisión y quienes son las partes del mismo.

Mediante auto de fecha 11 de Septiembre de 2003, se ordenó oficiar a la Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para informar que la causa que cursa en el expediente signado con el N° 24795 es de Consignación de Pensión Alimentaria, la cual fue admitida en fecha 29 de Octubre de 1999, incoado por el ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, titular de la cédula de identidad Nº 4.157.504, en contra de la ciudadana MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 7.708.438, en beneficio del niño DOMENICO SANTOS MONTINI COLLANTES; y se ofició bajo el N° 2285.

En fecha 23 de Septiembre de 2003, se recibió oficio N° 2706, emanado de la Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicitan que se le informe sobre los últimos depósitos realizados por el ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, en la causa signada con el N° 24795.

A través auto de fecha 25 de Septiembre de 2003, se ordenó oficiar a la Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para informar que en fecha 12 de Noviembre de 2002, se ordenó aperturar una nueva cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño DOMENICO SANTOS MONTINI COLLANTES, y a la disposición de este Tribunal, con un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.490.000,oo); y se ofició bajo el N°2452.

A través de diligencia de fecha 21 de Abril de 2004, la abogada YDAMYS ÁVILA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, consignó copia certificada del convenimiento celebrado entre su representado y la ciudadana MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE, por ante la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue debidamente homologado en fecha 24 de Marzo de 2004, en relación con el niño DOMENICO SANTOS MONTINI COLLANTES. Dicha consignación la efectuó a fin de dar por terminado el presente juicio y se ordene el archivo de este expediente.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria quedando el mismo de la siguiente manera:
§ Será por cuenta del progenitor, la cancelación de los siguientes rubros:
a) Los relativos a la educación del niño, en cuanto a la mensualidad de la Escuela Bella Vista, colegio éste donde el niño continuará cursando estudios hasta culminar la escolaridad que allí se dicta, salvo que por acuerdo entre ambos padres, se decida seleccionar otra unidad educativa.
b) Igualmente, el ciudadano FRANCISCO MONTINI, continuará atendiendo el renglón salud del niño, para lo cual mantendrá vigente la póliza de hospitalización y cirugía que existe hoy, así como los servicios de emergencia de la empresa Ame Zulia, u otra que preste un servicio equivalente. En forma expresa el padre se compromete a suministrar a la progenitora, toda la información necesaria para que el niño disfrute también de estos servicios, cuando se encuentre con ella.
c) Es entendido, que durante los días que el niño permanecerá al lado de su padre, éste satisfará todos los gastos del niño, tales como alimentación, vivienda, recreación, etc. Del mismo modo, seguirá proporcionando al niño una mesada semanal y los gastos de teléfono celular.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que en el procedimiento de Restitución de Guarda llevado en el expediente signado con el N° 04101, por el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se escuchó apelación del auto de fecha 08 de Diciembre de 2003, y en donde la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologó en fecha 24 de Marzo de 2004, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI y MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE, en relación con el niño DOMENICO SANTOS MONTINI COLLANTES, donde se fijó la Pensión Alimentaria a favor del niño de antes mencionado.

Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de la existencia de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material y Formal. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, y cuando las situaciones fácticas que dieron lugar para tomar la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

De las copias certificadas de la Sentencia de Homologación de Convenimiento, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de Marzo de 2004, se desprende que en dicho fallo se estableció el monto de la Pensión Alimentaria para el niño DOMENICO SANTOS MONTINI COLLANTES, por tanto, este Tribunal declara la existencia de la COSA JUZGADA FORMAL en el presente expediente; se extingue el presente proceso, y se ordena el archivo del mismo.

En consecuencia, a efectos futuros lo que procederá será la Revisión de dicha sentencia, con relación a la pensión alimentaria; porque es necesario acotar que tanto los juicios de Reclamación Alimentaria, como los de Revisión de la Pensión Alimentaria, ya sea por aumento o disminución, tiene como única pretensión establecer la pensión respectiva para asegurar el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes que se encuentran conjuntamente bajo el régimen de Patria Potestad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) LA EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA FORMAL, por cuanto el monto de la Pensión Alimentaria ya ha sido fijado en Sentencia de Homologación de Convenimiento, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Marzo de 2004, y a efectos futuros lo que procederá será la Revisión de dicha Sentencia, en consecuencia,
b) SE EXTINGUE el presente proceso de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, intentado por el ciudadano FRANCISCO REMO MONTINI REMOLINI, en contra de la ciudadana MONICA BEATRIZ COLLANTES DUARTE, antes identificados, en beneficio de su hijo DOMENICO SANTOS MONTINI COLLANTES. Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______. La Secretaria.-

Exp.: 24795.
HRPQ/sv*