República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARTHA LEOMINA FERNANDEZ DIAZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.154.324, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano SIMON ENRIQUE NAVA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.054.560, del mismo domicilio, en relación con los niños LIDUINA LEONOR y GABINO JOSE NAVA FERNANDEZ.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 31 de Mayo de 1.985, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó a) retener la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleada al servicio de la Cárcel Nacional de Maracaibo adscrito al destacamento Nª 35 de la Guardia Nacional de esta ciudad, b) tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder anualmente, c) tercera parte (1/3) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder a la demandada de auto en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) se solicito información sobre el sueldo básico y cantidades que por concepto de bono vacacional, primas por hijos, y/o cualquier otro que percibiera mensual o anualmente la ciudadana de autos e) designaron como depositario Judicial de las cantidades a retener por los conceptos establecidos en la letra “C” al banco de Maracaibo, sucursal Centro, f) se oficio de este procedimiento a al Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 20/05/1992,el ciudadano SIMON ENRIQUE NAVA y la ciudadana MARTHA LEOMINA FERNANDEZ, asistidos en esta cato por la abogada en ejercicio SIMI BEUSES, inscrita en le inpreabogado bajo el Nª 40.887, convinieron a fin de dar por terminado el procedimiento de reclamación alimentaria bajo los siguientes términos; el padre SIMON ENRIQUE NAVA, se comprometió a continuar con la pensión alimentaria para sus hijos antes identificados, la cual consistió en el pago de colegio, transporte, alimentación, uniformes, libros, con una suma establecida de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00) cuya cantidad seria depositada en el Banco Popular en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana MARTHA LEOMINA FERNANDEZ, para la cual fue autorizada por el ciudadano para que retirara las cantidades de dinero que se encontraban depositadas en el Banco de Maracaibo, sucursal Cecilio Acosta, por concepto de prestaciones sociales. La ciudadana MARTHA FERNANDEZ acepto dicha autorización y pidió al Tribunal se le hiciera entrega de dichas cantidades de dinero.

En auto de fecha 25/05/1992, el Tribunal impartió su aprobación y homologo el mismo.

En fecha 28/05/1992, se recibió informe social, emanado de la Oficina de Trabajo Social de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de seis folios útiles.

En diligencia de fecha 27/07/1992,la ciudadana MARTHA LEOMINA FERNANDEZ, asistida por las abogadas en ejercicio SIMI BEUSES y YELITZA MONTIEL, solicitaron se oficiara ala empresa “TIO RICO” para que informara al Tribunal la cantidad que percibía como concesionario de dicha empresa, igualmente solicitaron la citacion del ciudadano SIMON ENRIQUE NAVA SEGOVIA, para que expusiera lo que a bien tuviera sobre dicha diligencia.

En auto de fecha 11/08/1992, el Tribunal ordenó oficiar a la empresa “TIO RICO”.

En diligencia de fecha 11/07/1994, el ciudadano SIMON ENRIQUE NAVA SEGOVIA, asistido en este acto por el abogado MELQUIADES PELEY, autorizó suficientemente a la ciudadana MARTHA LEOMINA FERNANDEZ DIAZ, para que retirara todos los haberes que se encontraban a la orden se ese Tribunal y a favor de los hermanos NAVA FERNANDEZ.

En auto de fecha 12/07/1994, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordenó a la ciudadana antes identificada a retirara la TOTALIDAD de los haberes que se encontraban depositados en la cuenta de ahorras Nª 01-050-0-198856 del Banco Industrial de Venezuela.

En diligencia de fecha 05/04/1999, la ciudadana MARTHA LONIMA FERNANDEZ, asistida por el abogado ANGEL CIRO GONZALE MATO, solicito se ofiara al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas indicándoles que las retenciones debían ser ajustadas conforme al último sueldo que devengaba el ciudadano.

En auto de fecha 06/04/1999, e Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 03/02/2003, la ciudadana MARTHA FERNANDEZ DIAZ, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATO, solicitaron se le expidieran copias certificadas de las actuaciones que corrían insertas a los folios del cuatro (04) al diez (10).

En auto de fecha 04/06/2003, el Tribunal proveyo de conformidad con lo solicitado.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos LIDUINA LEONOR y GABINO JOSE NAVA SEGOVIA, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento N°2331 y 2573, de las cuales se constata que los ciudadanos LIDUINA LEONOR y GABINO JOSE NAVA SEGOVIA tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos LIDUINA LEONOR y GABINO JOSE NAVA SEGOVIA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de LIDUINA LEONOR y GABINO JOSE NAVA SEGOVIA, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano SIMON ENRIQUE NAVA SEGOVIA; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos LIDUINA LEONOR y GABINO JOSE NAVA SEGOVIA, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por lo siguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos LIDUINA LEONOR y GABINO JOSE NAVA SEGOVIA, ahora mayores de edad, deben por si mismo, acudir a la sede de la jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de la acción, para una efectiva tutela judicial.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos LIDUINA LEONOR y GABINO JOSE NAVA SEGOVIA, antes identificados.
b) SE SUSPENDEN las medidas de embargo decretadas en fecha 31/05/1985.
c) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Mayo del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero




La Secretaria,



Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/jennifer