República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano ATENOGENES CHIRINOS LEAL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.776.334, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicios MARLENY PARRA DE MOLINA, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra de la ciudadana LILIANA VIOLETA DIAZ ORTEGA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.139.434, del mismo domicilio, en relación con los niños ALBERTO ENRIQUE, GERARDO ENRIQUE y ALEJANDRO ENRIQUE CHIRINOS DIAZ.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 08 de Mayo de 1.985, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó a) retener el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devengaba la ciudadana de autos, como empleada al servicio de la empresa Corpozulia, b) cincuenta por ciento (50%) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder anualmente, c) cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder a la demandada de auto en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) se solicito información sobre el sueldo básico y cantidades que por concepto de bono vacacional, primas por hijos, y/o cualquier otro que percibiera mensual o anualmente la ciudadana de autos e) designaron como depositario Judicial de las cantidades a retener por los conceptos establecidos en la letra “C” al banco de Maracaibo, sucursal Centro, f) se oficio de este procedimiento a al Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.
En fecha 12/08/1986, se dictó sentencia definitiva bajo el Nª 177, donde se declaró Con Lugar; la reclamación alimentaria incoada por el ciudadano ATENOGENES CHIRINOS LEAL, contra la ciudadana LILIANA VIOLETA DIAZ ORTEGA, a favor de los niños ALBERTO ENRIQUE, GERARDO ENRIQUE y ALEJANDRO ENRIQUE CHIRINOS DIAZ, donde se fijo como pensión alimentaria la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, que debía la demandada consignar por ante el servicio social de ese Juzgado mensualmente, para que fueran entregadas al actor de esta reclamación, se fijo como pensión para garantizar las necesidades materiales y espirituales de los niños de autos en época de Navidad, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00) de la misma forma se insto ala demandada de autos ciudadana LILIANA VIOLETA DIAZ ORTEGA, a estar pendiente de las necesidades materiales, espirituales y económicas de los niños y velar en el futuro de los niños antes identificados.
En fecha 25/09/1986, se dio por notificado el ciudadano ATENOGENES CHIRINOS LEAL, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal.
En fecha 02/10/1986, se dio por notificada la ciudadana LILIANA VIOLETA ORTEGA, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal.
En auto de fecha 07/10/1986, El Tribunal ordenó la ejecución del fallo.
En auto de fecha 21/01/1994, el Tribunal ordenó oficiar al Banco de Maracaibo, para que se sirviera en remitir la Totalidad de los haberes que se encontraban depositados en la cuenta de ahorros Nª 1021108800 que correspondían a los niños de autos, para aperturar posteriormente una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela.
En auto de fecha 22/04/1994, el Tribunal ordeno oficiar al Banco Industrial de Venezuela a fin de que se aperturara una cuenta de ahorros a nombre de los niños antes identificados, por la cantidad que se especificaba en la relación anexa a la respectiva comunicación, otorgándose la custodia al ciudadano ATENOGENES CHIRINOS LEAL.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE, GERARDO ENRIQUE y ALEJANDRO ENRIQUE CHIRINOS DIAZ, ya son mayores de edad.
Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento N°1544, 955, y 1440, de las cuales se constata que los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE, GERARDO ENRIQUE y ALEJANDRO ENRIQUE CHIRINOS DIAZ tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE, GERARDO ENRIQUE y ALEJANDRO ENRIQUE CHIRINOS DIAZ, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de ALBERTO ENRIQUE, GERARDO ENRIQUE y ALEJANDRO ENRIQUE CHIRINOS DIAZ, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra de la ciudadana LILIANA VIOLETA DIAZ ORTEGA; y así debe declararse.
ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:
a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE, GERARDO ENRIQUE y ALEJANDRO ENRIQUE CHIRINOS DIAZ, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:
“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.
b) Por lo siguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE, GERARDO ENRIQUE y ALEJANDRO ENRIQUE CHIRINOS DIAZ, ahora mayores de edad, deben por si mismo, acudir a la sede de la jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de la acción, para una efectiva tutela judicial.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE, GERARDO ENRIQUE y ALEJANDRO ENRIQUE CHIRINOS DIAZ, antes identificados.
B) SE ORDENA suspender las medidas de embargo dictadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12/08/1986
A) ARCHIVAR el presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Mayo del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
HPQ/jennifer
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