República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana ERICA VIRGINIA MONTIEL MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.750.204 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio FRANSISCO PIRELA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.912; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano HUGO GRIMALDO PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.169.866, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña KASSANDRA CAROLINA PAZ MONTIEL; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con su hija, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos y demás beneficios.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 23 de Julio de 2.003, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 30 de Octubre de 2003, por medio de diligencia la parte actora otorgo poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio FRANCISCO PIRELA Y EULOGIO LOSANO inscritos en el inpreabogados bajo los Nº 73.912 y 13.560, respectivamente

En fecha 30 de Octubre de 2003, por medio de diligencia la parte demandada otorgo poder Apud- Acta a los abogados JOSE VIDAL Y DALILA PARODI inscritos en el inpreabogados bajo los Nº 37.065 y 61.031 respectivamente.

En fecha 10 de Noviembre de 2003, se llevo a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, estando presente la parte demandada y no estando presente la parte actora.

En fecha 10 de Noviembre de 2003, por medio de escrito la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, negando que ha dejado de cumplir con su obligación de padre y afirmando que su hija mantiene un nivel de vida adecuado, alegando que suministra la cantidad de 130.000 Bs. Mensuales para los gastos alimentarios de su hija.

En fecha 24 de Noviembre de 2003, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas solicitando a este Tribunal que ordene realizar un informe social.

En fecha 24 de Noviembre de 2003, por medio de auto este Tribunal admitió las pruebas promovida por la parte demandada en esta misma fecha.

En fecha 24 de Noviembre de 2003, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas documentales.

En fecha 24 de Noviembre de 2003, por medio de auto este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en esta misma fecha.

En fecha 08 de Enero de 2004, se recibió comisión emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En fecha 09 de Enero de 2004, por medio de auto este Tribunal ordeno oficiar a la Policía General del Estado Zulia.

En fecha 27 de Febrero de 2004, fue notificada la Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y le fue entregada dicha boleta a la secretaria el día 04 de Mayo de 2004.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana ERICA VIRGINIA MONTIEL MEJIA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: la debida identificación de la ciudadana demandante.
- Corre al folio cuatro (04) copia certificada de la partida de nacimiento de la niña KASSANDRA KARINA PAZ MONTIEL la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: de esto se evidencia la relación filial que existe entre las partes de este proceso con la niña antes mencionada.
- Corre al folio cinco (05) copia fotostatica de la acta de relación concubinaria que mantienen los ciudadanos HUGO GRIMALDO PAZ con la ciudadana ERICA VIRGINIA MONTIEL la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: la relación CONCUBINARIA que existe entre las partes de este proceso.
- Corre a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) prueba de declaración de testigo la cual posee valor probatorio por haber sido llevado a efecto ante un órgano jurisdiccional. De efecto declaró el ciudadano JOSE JIMENEZ quien se identifico como JOSE MANUEL JIMENEZ SANCHEZ, venezolano, de 33 años, casado, de profesión cocinero y titular de la cédula de identidad Nº 7.937.871, seguidamente el Juez procedió a interrogar al testigo de la siguiente forma:1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ERIKA MONTIEL Y HUGO GRIMALDO PAZ, respondió: Si los conozco. 2) Diga el testigo como es cierto y le consta que ellos tuvieron una relación concubinaria y procrearon a la niña KASANDRA CAROLINA PAZ MONTIEL, respondió si es cierto y me consta. 3) Diga el testigo como es cierto y le consta que a finales del mes de Abril de 2003, el ciudadano HUGO GRIMALDO PAZ discutió fuertemente con la ciudadana ERIKA MONTIEL y se marcho y actualmente se encuentran separados, contesto si es cierto y me consta. 4) Diga el testigo como es cierto y le consta que desde esa separación el ciudadano HUGO PAZ, no le lleva comida a la niña y regalos, vestidos ni le proporciona ningún tipo de ayuda para sufragar los gastos de mantenimiento de la niña KASSANDRA PAZ, respondió : es cierto y me consta.
- Corre a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80), prueba de declaración de testigo la cual posee valor probatorio por haber sido llevado a efecto por un órgano jurisdiccional. En efecto la ciudadana YVIS COROMOTO FLORES MORAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.436.144, declaró lo siguiente: 1) Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos ERIKA MONTIEL Y HUGO PAZ, respondió: si los conozco de trato y vista. 2) Diga la testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos ERIKA MONTIEL Y HUGO PAZ tuvieron una relación concubinaria y procrearon una niña de nombre KASSANDRA PAZ, respondió: si es cierto y me consta. 3) Diga la testigo como es cierto y le consta que dicha relacion concubinaria terminó a finales del mes de Abril de 2003, respondió: si es cierto. 4) Diga la testigo como es cierto y le consta que el ciudadano HUGO PAZ no ha cumplido con la obligación como padre de mantener y sufragar los gastos de alimentos , colegio, vestidos y educación de la niña KASSANDRA PAZ, respondió: si es cierto y me consta. 5) Diga la testigo como es cierto y le consta que la ciudadana ERIKA MONTIEL, se encuentra desempleada y no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos que necesita la niña KASSANDRA PAZ, respondió: si es cierto y me consta
- Corre a los folios del ochenta y cuatro (84) al ochenta y nueve (89) ambos inclusive informe emanado de la oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De esto se evidencia un informe detallado de el ámbito físico y social en el que se desenvuelven las partes integrantes del presente procedimiento.
- Corre a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia la cual posee valor probatorio por haber sido respuesta a una solicitud de este Tribunal. De esto se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.


PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio veintiocho (28) copia fotostatica de la constancia de estudio emanado por el MINISTERIO DE EDUCACION, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
- Corre al folio veintinueve (29) de este expediente constancia emanada de la Jefatura de la Parroquia San Rafael , la cual posee valor probatorio por ser un instrumento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: la relación CONCUBINARIA que existe entre las partes de este proceso.
- Corre al folio treinta (30) documento privado emanado por la Academia Alborada la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
- Corre a los folios del treintiuno (31) al treinta y tres (33), ambos inclusive recibos de compra las cuales no poseen valor probatorio por no ser prueba para ninguna de las partes.
- Corre al folio treinta y cuatro (34) de este expediente recibo de pago emanado por ENELVEN, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De esto se evidencia que el ciudadano demandado posee otras cargas familiares.
- Corre al folio cuarenta y dos (42) de este expediente copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos HUGO GRIMALDO PAZ GONZALEZ Y MILEIDA ELVIRA OCANDO CHAPARRO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado posee otras cargas familiares.
- Corre al folio cuarenta y tres (43) copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano HUGO ANTONIO PAZ OCANDO, el cual es mayor de edad, por lo cual no posee valor probatorio por no ser prueba para ninguna de las partes.
- Corre al folio cuarenta y cuatro (44) copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente KATHERINE CAROLINA PAZ OCANDO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado posee otras cargas familiares.
- Corre al folio cuarenta y cinco (45) copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente KATIUSCA KASSANDRA PAZ OCANDO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado posee otras cargas familiares.
- Corre al folio cuarenta y seis (46) copia certificada del acta de nacimiento del adolescente HOREB MOISES PAZ OCANDO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado posee otras cargar familiares.
- Corre al folio cuarenta y siete (47) informe emanado por la Gobernación del Estado Zulia la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De esto se evidencia las diferentes cargas familiares que posee el ciudadano demandado.
- Corre a los folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive documentos privados las cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado por sus firmantes.
- Corre a los folios del cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) recibos de depósitos bancarios las cuales poseen valor probatorio por haber sido emanados por un ente facultado para ello. De esto se evidencia que el ciudadano demandado le deposito en diversas ocasiones dinero a la cuenta de la ciudadana demandante.
- Corre al folio cincuenta y siete (57) de este expediente recibo de pago emanado por ENELVEN, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De esto se evidencia que el ciudadano demandado posee otras cargas familiares.
- Corre a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) copia fotostatica de documento emanados por la Gobernación del Estado Zulia la cual no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
- Corre a los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) de este expediente copias fotostaticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos HUGO GRIMALDO PAZ, MILEIDA ELVIRA OCANDO DE PAZ, KATHERINE CAROLINA Y KATIUSKA KASSANDRA las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado posee otras cargar familiares.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades de la niña de autos en la parte que le corresponde al progenitor HUGO PAZ.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana ERIKA VIRGINIA MONTIEL MEJIA, en contra del ciudadano HUGO GRIMALDO PAZ MONTIEL, a favor de la niña KASSANDRA CAROLINA PAZ MONTIEL, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos, a las cargas familiares del demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO Bolivares CON OCHENTA Céntimos (Bs. 296.524,80) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano HUGO PAZ es de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOCIENTOS SESENTA Y DOS Bolívares CON CUARENTA Céntimos (148.262,40) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano HUGO PAZ es de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO Bolívares CON OCHENTA Céntimos (Bs. 296.524,80). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2.003, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano HUGO GRIMALDO PAZ y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

c) Se ordena oficiar a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA DEPARTAMENTO DE RALACIONES LABORALES a los fines de informarle acerca de las medidas de embargo que han sido modificadas por medio de esta sentencia, contra el ciudadano HUGO GRIMALDO PAZ.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/e.a
Exp. 3883