REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39513
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana EGLIBETH MARINA OCHOA FLORES, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. 16.606.257, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio LAILI CASTELLANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 71.120; solicito la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada bajo el Nro. 3810, inserta el día Diecinueve (19) de diciembre de 1985, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañando con su solicitud copia certificada de la misma expedida por el organismo antes citado y copia certificada de su duplicado expedida por la Ofician Principal de Registro Público del mismo Estado, así como también Constancia de Nacimiento expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social del Hospital Dr. Adolfo Pons; alegando que en el asiento duplicado del acta de nacimiento anteriormente descrita, el funcionario al momento de asentar la misma, incurrió en el error material de asentar el mes y año de nacimiento como “NACIDA EL DÍA DIECIOCHO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (1985)”, cuando lo correcto es “NACIDA EL DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (1984)”, fundamentando su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Ahora bien, la postulante de la rectificación del acta de nacimiento, acompaña para demostrar el error material, copias certificadas del Acta Nacimiento de la misma expedida por la Jefatura Civil la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y constancia de nacimiento emanada del Hospital “Dr. Adolfo Pons”, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde efectivamente se evidencia que el mes y año de nacimiento de la solicitante es DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (1984), y no como aparecen en el acta a rectificar, por lo que a juicio de esta Sentenciadora se considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de nacimiento de la ciudadana EGLIBETH MARINA OCHOA FLORES, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana EGLIBETH MARINA OCHOA FLORES, para la rectificación de su acta de nacimiento, en consecuencia, se ordena la Rectificación el acta de nacimiento N° 3810, perteneciente a dicha ciudadana, inserta el día DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (1985), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia , en el sentido siguiente: en su asiento duplicado, donde dice: “…NACIDA EL DÍA DIECIOCHO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (1985)…”, cuando lo correcto es “…NACIDA EL DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (1984)…”, y una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la misma a los organismos respectivos, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Mayo de 2004. Años: 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
svpdm
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