REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39.208
VISTOS, sin informes.
I
Este órgano jurisdiccional actuando como Juzgado de Segunda Instancia, entró a conocer de la presente causa, en fecha 07 de Octubre de 2003, con motivo de la Apelación interpuesta por la parte actora, de la Sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano MARCOS CEGARRA GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.503.389, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano FELIX EDUARDO COLON POZO, mayor de edad, Colombiano, casado, titular de la cédula de identidad No. E-81.361.038 y de igual domicilio.-
II
Para resolver sobre el recurso planteado, el Tribunal observa:
1.- Sostiene el sentenciador a-quo en su sentencia proferida en fecha 07 de Agosto de 2003, lo siguiente:
“El punto neurálgico del objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte actora ciudadano Marcos Cegarra González señala que ella es propietaria y arrendadora a título verbal de un inmueble constituido por de un inmueble (Sic) conformado por un local comercial signado con el No. I.B.M. No. 04-09-0098, el cual está situado en la planta baja, parte norte, frente antiguo estacionamiento principal, adosado a la pared del mercado, esquina puerta lateral izquierda del Mercado Periférico Las Playitas en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que su arrendatario ciudadano Félix Eduardo Colón Pozo se encuentra en un estado de morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2.002, ambos inclusive, a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) cada uno, lo cual totaliza la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado ciudadano Félix Eduardo Colón Pozo por intermedio del profesional del derecho ciudadano Alberto Cárdenas Villalobos, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.071, negó, rechazó y contradijo la pretensión, alegando que es falso que mantuviera un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Marcos Cegarra González y el hecho de su permanencia que es socio conjuntamente con el ciudadano Bartolo Chourio de la empresa mercantil legalizada en esta ciudad de Maracaibo COMERCIAL TURPIAL, C.A., quien también debió haber sido demandado y notificado porque como socios solidarios comparten las mismas responsabilidades y obligaciones y fue a Comercial Turpial, C.A., y no a ellos a quienes se le otorgó protección o amparo legal a la posesión motivado a la Querella Interdictal que intentaron contra el ciudadano Marcos Cegarra González y que actualmente intenta un juicio de desalojo por ante esta Jurisdicción en contra de Félix Eduardo Colón Pozo evadiendo a la persona de su socio comercial ciudadano Bartolo Chourio para no dar cumplimiento a la protección de amparo concedida a la sociedad mercantil Comercial Turpial C.A. por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tales hechos no constituyen, a juicio de este Jurisdicente, una excepción con la que se pretende dejar sin efecto o fundamento jurídico la acción que se ha intentado habida consideración que el demandado no ha reconocido como cierta explícitamente o implícitamente la pretensión o el derecho deducido por el ciudadano Marcos Cegarra González, por el contrario la contradijo por incierta, lo cual conlleva al ánimo de este juzgador a ratificar, una vez más, que el demandado Félix Colón Pozo hubiere opuesto en verdad una excepción de hecho en sentido técnico, ya que como se dijo anteriormente, la parte demandada en ningún momento admitió como cierta la pretensión de su contraparte.
De manera, que el actor debe asumir o está en la obligación de demostrar que los hechos que le imputa al demandado son ciertos y por ende le incumbe la carga de la prueba en virtud de la naturaleza de su pretensión alegado por él con miras de gravar o hacer valer un derecho en juicio con la prueba de los hechos que constituyen su fundamento.
En conclusión, el actor se haya en la misma posición que el demandado en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda y excepción respectivamente y en consecuencia al ciudadano Marcos Cegarra González le toca probar todos los hechos que crea específicamente el derecho y al ciudadano Félix Eduardo Colón Pozo probar la excepción o los presupuestos generales de ese estado.” (Omissis).
Del análisis de las pruebas producidas por la parte actora en el proceso, no conducen a esclarecer los hechos para proporcionar a este jurisdicente una verdadera convicción sobre esos acontecimientos, es decir, que solamente trajo al proceso las pruebas necesarias para demostrar la propiedad del inmueble, sin determinar sin género alguno de duda la verdad de los hechos litigiosos controvertidos, que en este caso son la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre los ciudadanos Félix Eduardo Colón Pozo y Marcos Cegarra González y por consiguiente la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados. No obstante a ello, la parte demandada demostró estar amparados en la posesión del inmueble objeto del litigio (f. 51) conjuntamente con el ciudadano Bartolo Luis Chourio, local donde funciona la sociedad mercantil Comercial Turpial C.A., mediante una medida cautelar proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”
Concluye entonces el a-quo:
“En el caso sometido a decisión, la parte actora en ningún momento logró demostrar la existencia de una relación jurídica de arrendamiento entre los ciudadanos Félix Eduardo Colón Pozo y Marcos Cegarra González , así como tampoco trajo a las actas procesales la confirmación de sus aseveraciones en el libelo de la demanda para que en base a esas pruebas, se provoque la sentencia condenatoria como acto normal para la terminación del proceso, por lo que no existe en las actas procesales del expediente plena prueba en contra de la parte demandada, lo cual trae como consecuencia jurídica la existencia de la duda cuanto a la veracidad de la relación de arrendamiento existente entre las partes; y en razón de lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe este fallo, debe sentenciar a favor del demandado, trayendo como consecuencia jurídica que la acción no debe prosperar. Así se decide.”
2.- Ahora bien, consta en las actas procesales, que en virtud de la apelación formulada por la parte actora, subieron las presentes actuaciones a esta Alzada y avocándose al conocimiento de la causa, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
II
El Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar esta Alzada a analizar el fondo de la controversia planteada, se hace necesario un pronunciamiento previo, tal como lo hiciera el a-quo, respecto al alegato formulado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, cuando expresa: “... y el hecho de mi permanencia en el local comercial objeto de la presente querella, es que soy socio conjuntamente con el ciudadano BARTOLO CHOURIO de la empresa mercantil, debidamente legalizada en esta ciudad de Maracaibo “COMERCIAL TURPIAL, C.A. “, quien también debió haber sido demandada y notificado por que como socios solidarios compartimos las mismas responsabilidades y obligaciones....- Por todo ello es lo que me opongo, rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte demandada, (Sic) por que considero que sólo intenta, Juicio de Desalojo en mi contra evadiendo a la persona de mi socio BARTOLO CHOURIO...”
Ante los argumentos explanados por el demandado, ha de observarse que éste ciertamente pretende –como lo aprecia el a-quo- que el actor traiga al proceso a una persona jurídica como lo es la sociedad mercantil COMERCIAL TURPIAL, C.A., de la cual es socio, cuando, la parte actora ha instaurado la presente acción dirigida única y exclusivamente al demandado ciudadano FELIX EDUARDO COLO POZO, en virtud del supuesto Contrato de Arrendamiento Verbal que alega celebraron ellos, por lo que en caso de que efectivamente fuera necesario llamar a juicio a la referida sociedad mercantil por existir un interés jurídico actual, debió solicitar en el acto de la contestación de la demanda la intervención forzada a que se refiere el Ordinal 4° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dejó asentado el Juzgado de la Causa y en razón de ello se declara improcedente la defensa previa formulada por la parte demandada. Así se declara.
Resuelto el Punto Previo antes explanado, pasa entonces esta Superioridad a pronunciarse sobre la materia de fondo que nos ocupa, y al respecto tenemos:
El demandante, acompañó junto al libelo de demanda, copia fotostática de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, del 29 de Diciembre de 1.995, bajo el No. 48, Tomo 222; copia fotostática de instrumento de Bienhechurías, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 07 de Abril 1999, bajo el No. 56, Tomo 45, otorgado por los ciudadanos VICTOR PEÑA y VICTOR RAUL BRACHO; copia fotostática de comunicación de fecha 21-01-02 dirigida al Ingeniero JOSE LUIS PAZ, suscrita por el ciudadano FELIX EDUARDO COLON POZO; copia fotostática de comunicación del 28 de Febrero de 2002, suscrita por el ciudadano MIGUEL A. HIDALGO J., Primer Regidor del Mercado Periférico Las Playitas, dirigida al Ingeniero JOSE LUIS PAZ, Director de Mercados Municipales; copia fotostática de comunicación de fecha 04 de Abril de 2002, suscrita por el Ingeniero JOSE LUIS PAZ, dirigida al ciudadano MARCOS CEGARRA.
Durante el lapso probatorio, la parte actora invocó el mérito favorable de las actas y promovió Posiciones Juradas, evacuándose solamente las Posiciones por parte del demandante, ciudadano MARCOS CEGARRA, promoviendo igualmente la testimonial de los ciudadanos ADAULFO CHAVEZ RODRÍGUEZ, ATEF HUNEIDI HUNEIDI, IDEMARO GONZALEZ SULBARAN Y WILTREMUNDO SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.760.548, 8.799.567, 7.970.211 y 4.645.409, respectivamente, constando de autos que sólo fue evacuada la testimonial del ciudadano ADAULFO ANTONIO CHAVEZ RODRÍGUEZ; promovió la prueba de Informes a que refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se oficiara a la Dirección de los Mercados Públicos de la Alcaldía de Maracaibo, a los efectos de que informara si en sus archivos reposa carta suscrita por el ciudadano FELIX EDUARDO COLON POZO, de fecha 21 de Enero de 2002, la cual corre inserta a los folios 9, 10 y 11 del expediente, y carta suscrita por el ciudadano MIGUEL HIDALGO, Primer Regidor del Mercado Las Playitas, de fecha 28 de Febrero de 2002.
En ángulo contrario, el Abogado ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.071, actuando como Apoderado Judicial del demandado ya identificado, acompañó al escrito de contestación copia fotostática de Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil “Comercial Turpial”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 19 de Marzo de 2002, anotada bajo el No. 15, Tomo 12-A; copia de Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal emanado del SENIAT, referente a la prenombrada Sociedad Mercantil, expedido en fecha 19/03/2002; Órgano Informativo “El Boletín” de fecha Jueves 18 de Julio de 2002, edición 3408 donde aparece publicado el Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil “Comercial Turpial”, C.A.; original de Acta de fecha 03 de Julio de 2002, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del Decreto de Amparo a la Posesión decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Querella Interdictal de Amparo seguida por FELIX EDUARDO COLON POZO y BARTOLO LUIS CHOURIO en contra de MARCOS CEGARRA, y donde consta que el citado decreto se ejecutó en lo local ubicado en el Mercado Periférico Las Playitas, parte norte, adosado a la puerta principal, planta baja, signado con el No. 0098.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas; promovió Inspección Ocular evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de Febrero de 2003; la Testimonial de los ciudadanos SARA YAJAIRA ROMERO BLANCO, BEATRIZ CHIQUINQUIRÁ BARRIOS LUGO y HUGO MARCIAL MONTIEL OQUENDO, mayores de edad y de este domicilio, prueba ésta que no fue evacuada.
Ahora bien, analizados como han sido los hechos alegados y las pruebas aportadas por ambas partes, se constata que la reclamación formulada por el Accionante, se refiere al pago de una cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamiento en virtud de la celebración de un contrato verbal, que según alega, fue celebrado el 01 de Mayo de 2000 con el demandado ciudadano FELIX EDUARDO COLON POZO; mientras que, el demandado por su parte, negó tal relación contractual trayendo a las actas el hecho de que su permanencia en el local comercial obedece a que es socio conjuntamente con el ciudadano BARTOLO CHOURIO, en la Sociedad Mercantil “Comercial Turpial, C.A.”, a quien se le otorgó amparo legal a la posesión en la Querella Interdictal que intentaron contra el demandante.
Como se dejó asentado anteriormente, la parte Accionante a los fines de demostrar sus alegatos, trajo dos instrumentos privados debidamente autenticados, los cuales fueron ya descritos, pero esta Alzada no los aprecia en virtud de que los mismos nada arrojan para probar la relación contractual arrendaticia que se demanda.
Asimismo, el actor trajo comunicación de fecha 21-01-02 dirigida al Ingeniero JOSE LUIS PAZ, suscrita por el demandado de autos ciudadano FELIX EDUARDO COLON POZO, mediante la cual narra que desde hace año y medio viene laborando en una casilla ubicada en la entrada principal del mercado, lado izquierdo, que funciona como confitería y que entró a formar parte de la familia comercial porque los adjudicatarios de la misma le adeudaban la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,oo), que la mencionada casilla aparece adjudicada al señor MARCOS CEGARRA, con Ref. No. 4-09-0271, quien es la persona que le adeuda la mencionada cantidad desde hace más de dos años, y que ha venido trabajando de manera alquilada, pagándole mensualmente CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,oo) a la mamá del señor MARCOS CEGARRA, y que a la llegada del nuevo año le han querido subir el alquiler a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 200.000,oo) y le han ordenado desocupar el local en un plazo de quince (15) días, habiendo realizado el pago puntualmente, sin cancelarle la deuda que mantienen con él. La referida comunicación aparece certificada por el Ingeniero JOSE LUIS PAZ, en su carácter de Director de Mercados Públicos Municipales de la Alcaldía de Maracaibo, según Resolución N° 938, de fecha 22-11-2001; y remitida al ciudadano MARCOS CEGARRA en fecha 10 de Julio de 2002 mediante oficio N° DMPM-02-318 de la Alcaldía de Maracaibo.-
Pues bien, de la descrita comunicación observa esta superioridad, que la parte actora logró demostrar de manera fehaciente los hechos alegados en su escrito libelar, relativos a la existencia del Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado entre las partes sobre el local comercial suficientemente identificado en actas, el cual generaba un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, y que fue aumentado por la parte actora a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, constituyendo entonces el contenido de la referida comunicación, una confesión del demandado respecto a los hechos que le son imputados por el actor, y al estar suscrita la misma por el propio demandado y éste no haber desconocido su firma ni impugnado su contenido, hace entonces plena prueba a favor de su promovente, máxime si tomamos en consideración que a los fines de ratificar el valor probatorio de la copia de la comunicación en examen consignada junto con el libelo de demanda, el actor promovió la prueba de informes a que se refiere el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que no exige que los instrumentos que sean objeto de prueba conforme a esta norma procedimental, sólo sean aquellos expedidos por Funcionarios Públicos que en el ejercicio de sus funciones le atribuyan a los mismos el carácter que establece el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que difiere esta Superioridad del criterio esbozado por el a-quo al respecto al momento de analizar esta probanza. Así se decide.
Respecto a la comunicación de fecha 28 de febrero de 2002, dirigida al Ing. José Luis Paz, Director de Mercados Municipales, suscrita por el ciudadano Miguel A. Hidalgo J., en su condición de Primer Regidor de Mercado Las Playitas, en la que le informa que en reunión de fecha 18-02-02 se reunieron en su despacho el ciudadano Marcos Cegarra y el ciudadano Félix Colón, con la finalidad de aclarar la situación relativa a que el Señor Félix Colón manifiesta que el Sr. Marcos Cegarra le está debiendo un dinero por mercancía que le ha dejado fiado y que es aproximadamente Tres millones de bolívares, y que el se encuentra ocupando una casilla referencia Nro. 04-09-0271, cuyo judicatario en vida se llamó Cegarra Plinio, padre del Sr. Marcos, y que éste le cedió el puesto mencionado sin un contrato de arrendamiento en el cual cancela la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales, y que el Sr. Marcos le mandó a desocupar el local y éste le respondió que el desocupa cuando le cancele el dinero que le está debiendo, pero el Sr. Marcos manifiesta que no le está debiendo nada; la cual corre inserta al folio 11 de este expediente, se observa que la misma fue convalidada igualmente por la prueba de informes de acuerdo al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada la aprecia adminiculada a la comunicación examinada y apreciada en el párrafo que antecede, por guardar estrecha relación con los hechos esbozados en el referido instrumento fechado 21 de Enero de 2002, y porque efectivamente, en la misma se evidencia el conocimiento que tienen las autoridades del Mercado Periférico Las Playitas del arrendamiento existente entre las partes sobre el local comercial objeto de este debate, conforme a la propia declaración del demandado de autos. Así se declara.
De la comunicación aportada por la parte actora, de fecha 04 de abril de 2002, suscrita por el Ingeniero JOSE LUIS PAZ y dirigida al ciudadano MARCOS CEGARRA, considera este Tribunal que la misma no aporta ningún elemento probatorio tendiente a demostrar la existencia del contrato verbal de arrendamiento alegado por el actor y negado por el demandado, razón por la cual es desechada. Así se declara.-
Respecto a la declaración del único testigo evacuado por la parte actora, ciudadano ADAULFO ANTONIO CHAVEZ RODRÍGUEZ, la cual no fue controlada por la parte demandada dada su incomparecencia al acto, observa esta Sentenciadora, que este testigo demostró tener conocimiento sobre los hechos que le fueron interrogados, estando conteste con los alegatos esgrimidos por el actor y con su propia declaración ya que no cae en contradicción, lo que hace que su testimonial sea apreciada en todo su valor probatorio ya que hace plena prueba a favor de su promovente, en cuanto a la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el local antes descrito y que el canon de arrendamiento era de Ciento Cincuenta mil bolívares mensuales.-
Con relación a la Prueba de Posiciones Juradas, se observa que la misma sólo fue evacuada por el demandante ciudadano MARCOS CEGARRA, quien con su declaración ratificó los hechos libelados y por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar esta prueba, la misma es apreciada en todo su valor probatorio a favor de su promovente.- Así se decide.-
Con relación a las pruebas acompañadas por el demandado a su contestación de la demanda, relativas al Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil “Comercial Turpial”, C.A., Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal emanado del SENIAT, Órgano Informativo “El Boletín” donde aparece publicado el Registro de Comercio de la indicada Sociedad Mercantil, Acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Estado Zulia, con motivo del Decreto de Amparo a la Posesión decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil; este Tribunal no las aprecia por cuanto de las mismas no se desprende ningún elemento probatorio que demuestre la inexistencia del Contrato Verbal de Arrendamiento celebrado entre las partes y que fuera debidamente aceptado en la confesión del demandado que consta en la comunicación de fecha 21 de enero de 2002. Así se declara.
Respecto a la Inspección Ocular evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de Febrero de 2003; tampoco es valorada por esta Sentenciadora, dado que la misma fue evacuada extralitem, y no fue debidamente ratificada durante la etapa probatoria del proceso, esto adminiculado al hecho de que el contenido de la misma no es suficiente para desvirtuar la confesión del demandado de la existencia del Contrato de Arrendamiento verbal celebrado con el demandante, lo que ha quedado plenamente demostrado y asentado en párrafos anteriores.
En ángulo contrario a los hechos esgrimidos y probados por el accionante, el demandado de autos, no trae a las actas ninguna prueba relevante con la finalidad de desvirtuar la existencia del contrato verbal de arrendamiento objeto de la presente controversia, lo cual, muy por el contrario, ha quedado plenamente demostrado con la confesión del demandado que consta en la comunicación suscrita por éste y dirigida al Ingeniero JOSE LUIS PAZ, Director de Mercados de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 21 de Enero de 2002, y que ha sido analizada y valorada por esta Alzada, y en razón de ello, al no haber logrado la parte demandada demostrar en forma alguna la falsedad o la inexistencia del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes y en consecuencia estar liberado de la obligación del pago de los cánones de arrendamiento y la entrega del local, forzosamente debe revocarse la sentencia apelada, pues en razón del resultado arrojado del análisis de las actas, llega al convencimiento esta Sentenciadora, y así lo declara, que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora a la Sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2003, por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO instauró el ciudadano MARCOS CEGARRA GONZALEZ en contra del ciudadano FELIX EDUARDO COLON POZO, todos ya identificados en la parte narrativa del presente fallo.
En consecuencia:
a) SE CONDENA al demandado, ciudadano FELIX EDUARDO COLON POZO, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de ENERO a DICIEMBRE de 2002, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno, todo lo cual hace un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo).-
b) SE CONDENA al demandado, ciudadano FELIX EDUARDO COLON POZO, a la entrega inmediata del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, constituido por el local comercial signado con el No. I.B.M. N°04-09-0098, situado en la Planta Baja, Parte Norte, frente antiguo estacionamiento principal, adosado a la pared del mercado, esquina puerta lateral izquierda del Mercado Periférico Las Playitas, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
c) SE REVOCA la Sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de Agosto de 2003.
d) SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Cinco (05) del mes de Mayo de dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/MHC/dag
En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó el fallo que antecede previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado en el Libro de Sentencias bajo el No. .La Secretaria, (fdo) Militza Hernández Cubillán.- (Hay el sello en tinta del Tribunal). La suscrita Secretaria del Tribunal, Abog. Militza Hernández Cubillán, CERTIFICA: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Maracaibo, cinco de mayo de 2004.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán