REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

.EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 38.001
I-. Consta en las actas procesales, que:
Se inició este proceso por demanda intentada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.402.329, debidamente representado por los abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE FIGUEROA Y CARLIL MONTIEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 89.995 y 81.784, respectivamente según consta en poder Apud Acta el 20 de Mayo de 2002, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de al Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° .20, Tomo 60-A de fecha 27 de Noviembre de 1989. El fundamento de la pretensión lo constituye; El Cumplimiento del Contrato de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre.
Luego de agotada la citación personal y cartelaria se procedió, a la designación del defensor ad-litem, la cual quedó sin efecto, al comparecer ante este Tribunal, el ciudadano GILBERTO SOTO GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.325, consignado instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha dos (02) de Agosto de 2002, anotado bajo el N° 37, Tomo 95, de los libro respectivos, otorgado por la demandada y con tal carácter se dio por citado.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2003, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito mediante el cual promovió la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem. Cuyo fundamento de hecho y de derecho viene dado por la omisión del actor de señalar los datos relativos a la creación o registro de su representada, SEGUROS SOFITASA, C.A, igualmente, porque el actor no especificó los daños y perjuicios causados, así como tampoco sus causas y finalmente, por la estimación del valor de la demanda en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.oo), la cual resulta imprecisa, incierta e indeterminada, ya que los conceptos demandados en el libelo, ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES (Bs.10.000.000.oo), cuya diferencia no se sabe de donde proviene, creando un estado de indefensión.
Posteriormente el actor consignó el correspondiente escrito de subsanación de la Cuestión Previa, el cual fue impugnado por la parte demandada solicitando al Tribunal el pronunciamiento al respecto.
II-. El Tribunal para resolver, hace las siguientes conclusiones:
Luego de una exhaustiva revisión, tanto del libelo de demanda como del escrito de subsanación, presentado por el demandante en este proceso; esta Sentenciadora observa que efectivamente la parte actora cumplió con los requisitos formales exigidos en los ordinales 3° y 7° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
“...Ordinal 3° “ Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación, razón social y los datos relativos a su creación o registro.”
Ordinal 7° “ Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas...”
Ahora bien, con respecto a la Cuestión Previa promovida por la parte actora relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, se evidencia que con relación al ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora subsanó tal defecto en tiempo hábil, indicando los datos relativos al registro de la demanda.
Con respecto a la estimación de los daños y perjuicios, acoge esta Sentenciadora el criterio Jurisprudencial, emanado del Máximo Tribunal, de la Sala Politico- Administrativa en sentencia de fecha 05 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual, se estableció lo siguiente:
“...Estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de estos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de algunas formalidades especiales a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no esta referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencia anteriores, como una narración a la situación fáctica que constituye el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas solo exige las aplicaciones indispensable para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños...”
Y visto que la parte actora, al momento de subsanar, hace una descripción detallada de los daños y el monto de los mismos, en consecuencia este Tribunal considera subsanadas la Cuestión Previa promovida por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
III-. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EL LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, promovida por la parte demandada en el Juicio que por CUPLIMIENTO DE CONRATO intentara el ciudadano JUSUS ENRIQUE MENDOZA en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA C.A, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las_______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el N° ______. La Secretaria.



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