REPUBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.028
I. – Consta de las actas procesales, que:
En el presente proceso que por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES instaurado por los ciudadanos EDUARDO FUENMAYOR FERNÁNDEZ y BEGOÑA LINARES ONDIZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 68.550 y 77.157, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana EVA RAMOS DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.868.897 y del mismo domicilio; este Tribunal, mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2001, admitió la presente demanda por Estimación de Honorarios, y posteriormente fue modificado el referido auto por resolución dictada el día 25 de Mayo de ese mismo año, de cuyo libelo se desprende que la parte actora reclama el pago de la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.11.525.000,oo) por concepto de “Honorarios Judiciales” y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de “Honorarios Extrajudiciales”, acompañándose al escrito libelar algunos recaudos.
Luego de una serie de diligencias tendientes a lograr la intimación de la demandada de autos, ciudadana EVA RAMOS DE ACEVEDO, no es sino hasta el día 10 de Abril de 2003, (folios 49) cuando se verificó la intimación de la Defensora Ad-litem designada a la demandada, cargo este recaído en la persona de la ciudadana MARY ISABEL MADRID PEREZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.927 y de este domicilio.-
Posteriormente, comparece el Abogado en ejercicio NERIO JOSE LEAL BOHÓRQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.091, de este domicilio, y consigna instrumento poder que lo acredita como Apoderado Judicial de la demandada, conjuntamente con escrito de contestación y en el cual, luego de esgrimir algunos alegatos relativos a la defensa de su representada, opone la “Prescripción de la Acción” de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.982, Ordinal 2° del Código Civil, ya que el solo hecho de presentar la demanda y la admisión por parte del Tribunal, no es elemento suficiente para que se tenga por interrumpida la prescripción de la acción en virtud de que no existe contención entre las partes, ya que su representada no fue traída al proceso dentro del término establecido en la referida norma.- Asimismo, el apoderado judicial de la demandada, opone también como defensa la “Incompetencia del Tribunal por la materia”, alegando al respecto, que “los abogados actores demandan en un mismo libelo el cobro de honorarios profesionales de actuaciones Judiciales y Extrajudiciales de manera conjunta, estimándolas separadamente pero invocándolas en un mismo libelo lo que determina una única y exclusiva estimación de la demanda que imposibilita a la parte demandada conocer real y efectivamente el objeto de la pretensión,... este órgano jurisdiccional solamente es competente para conocer de la acción de cobro de honorarios profesionales que se hayan producido con ocasión a un juicio, en el cual las partes, demandante y demandado hayan trabado la litis, en el caso de marras no se dio citación alguna, no hubo contención, no obstante, los reclamantes exigen el pago de actuaciones judiciales y extrajudiciales, en tal sentido ese tribunal no es competente por la materia para conocer de la acción de cobro de honorarios extrajudiciales por expresa disposición del artículo 22 de la Ley de Abogados en armonía expresa con lo preceptuado en el artículo 21 del Reglamento de la ley, por lo que las reclamaciones de actuaciones extrajudiciales deberán seguirse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido la demanda ... conlleva una acumulación de acciones no permitidas por la ley, toda vez que la reclamación de honorarios profesionales producto de actuaciones judiciales deben ser intentadas por imperio de la ley de manera separada y no conjunta de la acción por cobro de honorarios profesionales derivadas de actuaciones extrajudiciales.-
II.- Como se ha dejado asentado anteriormente, la parte estimante instaura la presente acción alegando una serie de actuaciones judiciales realizadas por ellos en representación de la ciudadana EVA RAMOS DE ACEVEDO, y que fueron producidas en el juicio que por Ejecución de Hipoteca instauró en contra de los ciudadanos NESTOR LUIS MORALES SANDOVAL y ANA PENÉLOPE SILVA MENDEZ, que cursó por ante este mismo Organo Jurisdiccional y se encuentra terminado.- Asimismo los actores solicitan de la demandada unos honorarios por actuaciones extrajudiciales, reclamándole entonces el pago de Honorarios Judiciales estimados en la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.11.525.000,oo) y por Honorarios Extrajudiciales la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) .-
Ante los hechos planteados por la parte actora y la defensa esgrimida por el apoderado judicial de la demandada, es pertinente hacer referencia al Artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
(Énfasis del Tribunal)
De la transcrita norma, se evidencia que efectivamente el procedimiento para el reclamo de honorarios profesionales extrajudiciales es el juicio breve a que se refiere el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que, para el cobro de honorarios profesionales judiciales el procedimiento será sustanciado y decidido conforme al Artículo 607 ejusdem, y la relación de la incidencia no excederá de diez audiencias; de manera que, luego del análisis de la pretensión de la parte actora, indefectiblemente debemos pronunciarnos sobre lo siguiente:
El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resultas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De la referida norma procedimental se concluye, que al caso que nos ocupa, es aplicable lo estatuido en el primer aparte del transcrito Artículo 78, por cuanto en el libelo de demanda se produce la inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la parte actora, como ya se mencionó, demanda el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que corresponde al Procedimiento Breve contemplado en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y el cobro de honorarios profesionales judiciales, que se tramita conforme a la incidencia de que trata el Artículo 607 ejusdem, es decir, que los procedimientos de las acciones intentadas son a todas luces incompatibles. Así se declara.
En este sentido, se hace procedente señalar el comentario que hace el Dr. EMILIO CALVO BACA, al Artículo 210, en su Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Pág. 535, cuando expresa:
“La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericia de las partes, tampoco puede acordarse por sutilezas, irregularidades de poca monta o de mera forma; sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ellas. La reposición es un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.”

Amén de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, la cual se transcribe parcialmente:
“Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó
Así pues, al evidenciarse de autos la inepta acumulación de acciones que se ha operado en este proceso, este Tribunal ha de desechar las mismas, por la imposibilidad de sustituirse en la voluntad del actor admitiendo una y desechando otra.-
III. Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES desde el auto de admisión de fecha 04 de Mayo de 2001, y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de declarar INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, instauraron los ciudadanos EDUARDO FUENMAYOR FERNÁNDEZ y BEGOÑA LINARES ONDIZ, en contra de la ciudadana EVA RAMOS DE ACEVEDO, todos ya identificados en la parte inicial del presente fallo.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria del fallo.
Déjese por Secretaría copia certificada, conforme lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/MHC/dag
En la misma fecha, siendo las _________ se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No._______ del libro correspondiente.-
La Secretaria,

Militza Hernández Cubillán.