REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 36.163
En el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO instauró el abogado en ejercicio ERNESTO RINCÓN TORREALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.021, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 3 de agosto de 1993, bajo el No. 14, Tomo 5-A, en contra del ciudadano DENNY EMIRO BOHÓRQUEZ ARAPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.994.696, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal observa que desde el día dos (2) de marzo de 2000, fecha en que se le dio entrada a la presente demanda, hasta la presente fecha, transcurrieron más de cuatro (4) años, sin que la parte actora realizara ningún acto de procedimiento para impulsar la citación del demandado, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instauro el abogado en ejercicio ERNESTO RINCÓN TORREALBA, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BUTTACI MOTORS, C.A, en contra del
ciudadano DENNY EMIRO BOHÓRQUEZ ARAPE, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ___________ ( ) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _______ se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.______ del Libro de Sentencias. La Secretaria, Abog. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/MHC/dcjf
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